ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:886A
Número de Recurso3185/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3185/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lina presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 118/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 1129/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Granados Bayón, es designada por el Ilustre Colegio de Procuradores para la representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado por la procuradora Sra. Gómez Castaño, el 3 de marzo de 2017, esta se ha personado en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Leopoldo .

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Y la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2017, interesa la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El procedimiento se inicia a instancias de D. Leopoldo quién presenta demanda de modificación de las medidas relativas a la supresión de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes, mayores de edad, y la extinción del derecho de uso de vivienda familiar a favor de la esposa e hijos, todas ellas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2009 , y ello por cuanto respecto de su hijo Torcuato , explica que se encuentra en situación de desempleo, y convive con él, desde octubre de 2012, por lo que dejó de abonar su pensión con la aquiescencia de su madre, quién no contribuye con cantidad alguna a su sostenimiento; y respecto de su otra hija, Almudena , alega que trabaja en El Corte Inglés, empleo que compagina con su otra actividad de cantante de orquesta.

La demandada, ex esposa, está conforme con la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, pero se opone al resto.

Mediante sentencia se declara extinguida la pensión de alimentos el hijo Torcuato , y respecto de las otras medidas se acuerda, en relación al uso de la vivienda, y aplicando el art. 96, párrafo 3º CC , dado que: i) no existen hijos menores, ii) siendo ganancial y iii) llevando usando la misma desde 2009, se acuerda limitar el derecho de uso, que atribuye a la esposa, por ser el interés más digno de protección, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Respecto de la solicitud de extinción de la pensión de alimentos de la hija Almudena de 34 años de edad, y a pesar de la oposición de la demandada quién alega que vive con ella y es dependiente económicamente, se resuelve extinguir tal derecho por cuanto consta que: i) al momento del divorcio de sus padres, tenía 26 años, y era independiente económicamente de estos, ii) actualmente tiene 34 años; iii) no consta que continúe formándose sino que consta que ha estado trabajando, y así en el informe de vida laboral, constan dos años y seis meses cotizados; ha trabajado en El Corte Inglés de dependienta, de azafata, en hostelería, como cantante en orquesta, y a veces actúa en bares por libre, percibiendo según manifiesta 100 euros por actuación.

La demandada interpuso recurso de apelación respecto de las dos medidas debatidas, si bien la única que es objeto de casación es la relativa a la extinción del derecho a la pensión de alimentos de Almudena , por lo que a ella nos vamos a ceñir. Y así el recurso se desestima, confirmando la sentencia de primera instancia, en atención a que tiene 35 años, y en las actuaciones consta una extensa y amplia hoja de vida laboral que demuestra su plena incorporación al mercado de trabajo. Por tanto cuenta con capacidad para realizar una vida económica independiente y carece de trascendencia que actualmente se encuentre en desempleo, pues en otras ocasiones, según consta, ha estado en la misma situación y recibido el oportuno subsidio, y así refiere que al folio 156 figura la información relativa a sus prestaciones por desempleo, servicio público en el que causó baja por colocación por cuenta ajena.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en dos motivos, aunque en realidad es solo uno; en el primero, explica que existe infracción del artículo 39 CE , 154 y 142 CC , y en el segundo, alega interés casacional por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS 372/2014, de 7 de julio , y la 325/2012 de 30 de mayo . Alega, sic, que la sentencia omite toda referencia a la situación de incapacidad demostrada de la hija Almudena del 42%, que le impide ser económicamente independiente y que reiterada jurisprudencia equipara su situación a la del menor de edad.

TERCERO

El recurso de casación no se puede admitir, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se proyecta sobre unos hechos distintos de los que contempla la sentencia recurrida. La jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos probados y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

Incurre en la causa de inadmisión referida por cuanto la sentencia recurrida en casación resuelve conforme a la doctrina de esta Sala atendiendo a las circunstancias concurrentes, de forma que, en esencia, acreditada la edad de la hija, que ha concluido su formación, que consta su vida laboral, y que trabaja como cantante en una orquesta, cobrando en dinero B, incluso la opacidad de su situación económica, concluye que procede la extinción de la pensión.

Alegada por el recurrente la discapacidad de la hija y que dicha situación no se ha tenido en cuenta, debemos rechazar dicha alegación, pues ambas sentencias, la de primera instancia y la de segunda instancia, concluyen que: «[...] cuenta con capacidad para realizar una vida independiente y que carece de trascendencia que actualmente esté en desempleo pues en otras épocas según la citada información se ha encontrado en la misma situación habiendo percibido el oportuno subsidio», en definitiva consta que la hija ha llevado y lleva una vida independiente económicamente, como resulta del informe de su vida laboral.

De esta forma, si se respetan las circunstancias que contempla la sentencia recurrida no existe el interés casacional alegado, porque la doctrina de esta Sala invocada carece de consecuencias para el fallo y el interés casacional resulta inexistente. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye sobre un supuesto de hecho diferente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto se sustentan exclusivamente en la existencia de una discapacidad de la hija mayor, obviando que la razón de la extinción de la pensión, lo está en el hecho probado de tener vida independiente económicamente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 118/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 1129/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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