ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1023A
Número de Recurso1605/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 1605/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1605/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 185/2015 seguido a instancia de D. Jesús María , D.ª Margarita , D. Bernabe , D. Feliciano , D. Leopoldo , D. Sebastián , D. Juan Ramón , D. Calixto y D. Florencio contra Carmayor SL, Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de agosto de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ávila Cava en nombre y representación de la Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia de los despidos, condenando a las empresas demandadas Carmayor y Cooperativa de Productos Taxistas de San Agustín (en adelante, la Cooperativa). Los demandantes, que han venido prestando servicios para Carmayor, recibieron el 31 de enero de 2015 comunicación de despido con dicha fecha de efectos, invocando como causa el cierre de la empresa y la baja definitiva de la actividad. El 1 de agosto de 2010 de la Cooperativa y Carmayor suscribieron un contrato, que calificaron como de arrendamiento de industria, en virtud del cual aquella cedió a esta la industria de cafetería-restaurante, con todos los elementos especificados en el contrato. La Cooperativa, mediante escrito de 13 de febrero de 2014 comunicó a Carmayor que el contrato finalizaría a su vencimiento el día 31 de julio de 2014, por lo que debería dejar a su disposición dicha industria, libre de trabajadores y con todos los enseres relacionados en el inventario. El mismo día 31 de julio de 2014 ambas partes suscribieron idéntico contrato de arrendamiento industria con un plazo de vigencia de dos años. Con fecha 31 de enero de 2015, Carmayor comunicó a los trabajadores su despido y el día 13 de febrero de 2015 las empresas dieron por finalizado el contrato de arrendamiento de industria, con devolución de los enseres que componían el inventario.

La Cooperativa sostiene que no puede concurrir la sucesión empresarial pretendida, porque no se trató de un arrendamiento de industria y, en cualquier caso, fue decisión unilateral de Carmayor el cierre de la empresa con cese de la totalidad de la plantilla el día 31 de enero de 2005. Argumentación que la sala no comparte, señalando que de los propios documentos suscritos por las codemandada se desprende que pactaron sendos contratos de arrendamiento de industria, consistente en la explotación de una cafetería- restaurante provista de todos los enseres y servicios necesarios y que se entregaron como unidad patrimonial, con vida propia, lo que viene corroborado por el hecho de que todos los demandantes venían prestando allí sus servicios incluso con anterioridad a la firma del primer contrato, el 1 de agosto de 2010; que este fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2016; y aunque el 31 de enero de 2015 Carmayor comunicó el despido por cierre de la empresa, la causa fue la finalización del contrato de arrendamiento, es decir, la unidad productiva autónoma que siempre fue. De forma que con aquella anticipación por parte de Carmayor se pretendió evitar la sucesión legal que habría de tener lugar en el momento de producirse la reversión de la instalación industrial en marcha a la Cooperativa, lo que constituye un fraude de ley. Por lo que --concluye--los despidos devienen también responsabilidad de la Cooperativa como sucesora legal de Carmayor.

La Cooperativa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 14 de mayo de 2014 (R. 303/14 ). Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró la improcedencia del despido objetivo, condenando solidariamente a los codemandados. Recurrida en suplicación, la sala desestima el recurso interpuesto por uno de los codemandados y, estimando el de los otros, declara que de las consecuencias del despido responde sólo el primer empresario, absolviendo a los restantes. La demandante había venido prestando servicios por cuenta de la empresa Roberto Ramos Ortega, con categoría de cocinera, en el establecimiento denominado Mesón San Lesmes, cuya explotación le fue cedida a este empresario en virtud de contrato de arrendamiento de industria suscrito con el titular el 5 de marzo de 2005, que cesó el 4 de marzo de 2012, si bien desde el 23 de febrero de 2012 el empresario no realizaba en el local actividad mercantil alguna. Se comunicó a la actora su despido por causas objetivas con efectos de 4 de marzo de 2013. Con fecha 7 de marzo de 2013 el titular del negocio y los Srs. D. Jose Pablo y D. Arturo suscribieron contrato de arrendamiento de industria con igual objeto y contenido que el anterior y vigencia desde 1 de abril de 2013.

En su recurso Roberto Ramos Ortega entiende que al haberse producido una sucesión de empresas respondería del despido declarado improcedente la empresa entrante y no se produciría la responsabilidad solidaria de las empresas saliente y entrante. Lo que no es estimado por la sala. Al efecto señala que en el presente supuesto ni se alega ni se prueba que estemos ante una sucesión empresarial fraudulenta para que en su caso pudiera aplicarse la responsabilidad solidaria. Para ello parte de los hechos declarados probados y es que la recurrente Roberto Ramos Ortega procedió a despedir a la actora por causas objetivas económicas con efectos 4 de marzo de 2013, despido real cuyo fraude no se alega como tampoco se alega la connivencia entre la recurrente y la empresa entrante. La nueva empresa (entrante) que continúa con la explotación suscribió contrato de arrendamiento de industria con el propietario del local el 7 de marzo de 2013 abriendo al público el 20 de marzo de 2013. Por lo tanto se plantea si habiéndose extinguido la relación laboral de la actora por causas objetivas por el empresario para quien venía prestando sus servicios antes de haberse producido la sucesión empresarial, la empresa sucesora debe o no responder por no subrogarse en la actora sin que la sucesión se hubiera declarado fraudulenta ni tampoco el despido ni se hubiera alegado connivencia alguna entre las empresas entrantes y salientes, tampoco nos encontramos ante un supuesto de sucesión convencional o por "transmisión de plantilla". Y considera que en el presente supuesto a la fecha en la que se firmó el contrato de arrendamiento de industria entre el titular y la nueva empresa la relación laboral de la actora ya se había extinguido por un despido por causas objetivas, que, además, es declarado improcedente por el Magistrado de instancia y cuya declaración de improcedencia no se cuestiona. Por todo lo cual el hecho que la nueva empresa cesionaria no se subrogara en la actora no supone un despido puesto que la relación laboral ya estaba extinguida, por lo que del despido solamente responderá la empresa que procedió a efectuarlo. Y en cuanto al recurso de la empresa entrante, el mismo es estimado por lo ya expuesto y es que la nueva empresa integrada por los recurrentes no tendría la obligación de subrogarse en la actora.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las circunstancias en que se han llevado a cabo los cambios empresariales. Así, en la recurrida se acredita que las empresas codemandadas pretendieron evitar la sucesión legal que habría de tener lugar al producirse la reversión de la industria a la Cooperativa, mediante la notificación por Casamayor de un cese colectivo de la plantilla sin seguir el procedimiento legal; conducta fraudulenta evidenciada por los contratos de arrendamiento de industria consistente en la explotación de una cafetería-restaurante, provista de todos los enseres y servicios necesarios y que se entregaba como unidad empresarial, con vida propia, corroborado por el hecho de que todos los actores venían trabajando incluso antes de la firma del primer contrato. Contexto que no es homologable al descrito en la sentencia referencial, donde consta solo el despido de la actora y que se ha producido una sucesión empresarial, girando el debate en torno a si de las consecuencias del despido responde la empresa entrante o la saliente, no el propietario de la industria.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la Cooperativa de Productores Taxista de San Agustín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de agosto de 2016, en el recurso de suplicación número 118/2016 , interpuesto por la Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 185/2015 seguido a instancia de D. Jesús María , D.ª Margarita , D. Bernabe , D. Feliciano , D. Leopoldo , D. Sebastián , D. Juan Ramón , D. Calixto y D. Florencio contra Carmayor SL, Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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