ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:864A
Número de Recurso2977/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2977/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2977/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. José M.ª Ruiz de la Cuesta Vacas

D. Miguel Ángel Diez Cano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Covadonga , D.ª Luz y D. Borja presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2 .ª), rectificada por Auto de 13 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 172/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de la parte recurrente D.ª Covadonga , D.ª Luz y D. Borja .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Miguel Ángel Díez Cano, en representación de D.ª Adoracion , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Adoracion , pretendía que se declarase su condición de heredera de D.ª Gracia , y que la finca urbana que describía pertenecía al caudal hereditario de dicha causante, declarándose la nulidad del acta de declaración de herederos de D.ª Gracia y de las escrituras de aceptación de la correspondiente herencia a favor de D. Mauricio y a favor de los demandados, herederos de este último.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2 .ª), la cual desestimó el recurso.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, coincidentes con los determinados por la sentencia de primera instancia. Considera evidente que los demandados solo pueden defender su propiedad sobre la casa que en definitiva constituye el verdadero objeto del proceso por haberla adquirido mediante usucapión ordinaria, y examina si reúnen los requisitos para ello; debido a que inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad examina además si concurre el supuesto contemplado en el art. 35 de la Ley Hipotecaria .

La sentencia concluye que se han desvirtuado las presunciones establecidas por dicho precepto, al resultar probado que no concurrió la necesaria buena fe en la posesión por tiempo de 10 años, y que en consecuencia los demandados no pudieron adquirir el inmueble por usucapión.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 81.903,20 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, señalando como interés casacional la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los arts. 433 , 434 a 436 , 1940 , 1950 y 1951 del Código Civil , y art. 35 LH .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose ambos al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 465.5 y 218 LEC (incongruencia por extra petita y existencia de reformatio in peius ).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente argumenta acerca de que la buena fe, además de ser un hecho, es un concepto jurídico, y recuerda que esta Sala tiene sentado que para destruir la presunción de buena fe de la posesión hace falta algo más que el mero conocimiento de la titularidad del inmueble. Y expone una serie de supuestos en los que esta Sala ha considerado destruida dicha presunción solo en virtud de la interposición de una demanda, o incluso que podía subsistir después de sentencia no firme.

Pero el verdadero sentido del recurso es denunciar que la sentencia recurrida considera la existencia de posesión de mala fe sin apoyarse en hecho probado alguno, o más bien con insuficiente base probatoria. Remite al recurso extraordinario por infracción procesal para su argumentación respecto de su impugnación de la valoración de la prueba, y concluye afirmando que «creemos que con el material probatorio existente en autos no cabe destruir la presunción de posesión de buena fe del art. 434 del Código Civil ».

La sentencia recurrida se fundamenta, no obstante, en que si bien la inscripción por los demandados y por su causante del inmueble a su favor por título hereditario constituye justo título según el art. 35 LH , las presunciones de que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de los que trae causa son presunciones iuris tantum , y en el presente caso han quedado desvirtuadas por el resultado de la prueba.

El causante de los recurrentes careció de título para adquirir los bienes dejados por su esposa Dª. Gracia , pues esta había otorgado testamento instituyendo heredera universal a su hermana (la demandante) y legando al esposo el usufructo universal y vitalicio de los bienes. En consecuencia, la declaración de herederos, efectuada en virtud de una errónea certificación negativa de actos de última voluntad, es un título putativo.

D. Mauricio inscribió su titularidad sobre el inmueble en fecha 14 de mayo de 2001, en virtud de escritura de aceptación de herencia de 16 de abril de 2001. La sentencia recurrida considera acreditado que la demandante conoció el testamento de su hermana en junio de 2001, y que debió de hacérselo saber a D. Mauricio , si bien era razonable que no intentara hacerse con la posesión del inmueble dado que este era usufructuario vitalicio del mismo. Así como que ignorase que había inscrito su titularidad en el Registro de la Propiedad. Igualmente considera acreditado que los codemandados conocían el contenido del burofax que la actora remitió en fecha 27 de mayo de 2009, por lo que ni en el caso de D. Mauricio ni en el de estos puede considerarse que poseyeran el inmueble con buena fe.

En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en las conclusiones de la valoración de la prueba, en tanto que las alegaciones que los recurrentes formulan bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la usucapión, o la buena fe exigida por el art. 35 de la Ley Hipotecaria , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de manera que se concluya que ni los demandados ni su causante conocían la existencia del testamento de D.ª Gracia ni el derecho de la demandante sobre el inmueble.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Covadonga , D.ª Luz y D. Borja contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2 .ª), rectificada por Auto de 13 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 172/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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