ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:793A
Número de Recurso2874/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2874/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2874/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª María del Mar Rodríguez Gil

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ignacio y doña Maribel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, en el rollo de apelación 610/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1207/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de don Jose Ignacio y doña Maribel , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado con fecha 2 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre nulidad contractual por simulación, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en 92.627,93 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se estructura señalando, bajo la rúbrica "motivos del recurso", un primer apartado en el que se formula recurso extraordinario por infracción procesal, Infracción de los artículos 1 , 216 , 217 y 218 LEC . El segundo apartado como encabezamiento refiere -en mayúscula- "recurso de casación, existencia de interés casacional". Sin más encabezamiento y entrando en la fundamentación de este apartado, la parte recurrente alega vulneración de la doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, sobre la existencia, validez y efectos del denominado negocio o pacto fiduciario y de los artículos 1255 y 1274 CC y demás preceptos concordantes. La parte demandada y apelante, mantiene en casación la improcedente de nulidad de la escritura de compraventa por existir un negocio fiduciario, por lo que en todo caso lo procedente podría ser la condena al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el negocio fiduciario (transmisión del 50% de los inmuebles una vez fallecido el padre de ambas partes cuyo patrimonio se quería proteger). En el desarrollo argumental del recurso introduce la cita de sentencias de esta sala sobre el negocio fiduciario de 4 de julio de 1998 , 28 de octubre de 1998 y 23 de junio de 1988 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación con falta de cita precisa de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ). La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, en la expresión en el encabezamiento del motivo de las de todos sus elementos esenciales de forma que pueda ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Entre esos elementos esenciales se encuentran la cita de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el motivo ( artículo 477.1 LEC ) y que ha de efectuarse con precisión, resultando inadmisible en casación la cita de preceptos genéricos, la acumulación de preceptos heterogéneos, y la utilización de las fórmulas "y siguientes" o "y concordantes", que generan indefinición y no permiten conocer con exactitud cuál es la norma infringida, y en ningún caso es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la sentencia 342/2009, de 8 de recurso 1009/2004 , «[...] la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida[...]». En el presente caso la cita conjunta de dos artículos genéricos (el 1255 CC sobre libertad contractual y el 1274 sobre la causa en los contratos) y la remisión a otros preceptos con la fórmula "y concordantes", no permite entender cumplido el requisito de identificación de la norma jurídica infringida resultando inadmisible el recurso por esta causa.

  2. Pero además el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), pues plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma la de instancia, resuelve sobre la acción ejercitada de nulidad de la escritura de compraventa por simulación absoluta con inexistencia de causa; nulidad que se declara como resultado de la valoración y de la carga la prueba (sin acreditación de la existencia del precio). Sobre el negocio fiduciario, la sentencia recurrida se limita a rechazar el defectuoso planteamiento que la demandada formula en apelación por el carácter novedoso de esas alegaciones y el recurso de casación no puede versar sobre cuestiones que no examina y sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida en los términos en que quedó delimitado el objeto del litigio.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúa su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Ignacio y doña Maribel , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, en el rollo de apelación 610/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1207/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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