ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:787A |
Número de Recurso | 3194/2014 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 3194/2014
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: CSM/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 3194/2014
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D. Fernando Pérez Cruz
D.ª M.ª José Bueno Ramírez
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D.ª Celia y D. Abel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 348/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D.ª Celia y D. Abel , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
En el recurso de casación se argumenta sobre la falta de protección jurídica del pequeño empresario frente a las cláusulas predispuestas con abuso de la posición dominante.
El recurso no se admite.
En primer lugar incumple los requisitos legales en su formalización. El escrito de interposición no diferencia motivos, presenta una estructura meramente alegatoria y no identifica en su encabezamiento el precepto legal infringido. Esta estructura resulta incompatible con la necesaria formalidad que reviste el recurso de casación y la necesidad de identificar desde el encabezamiento la cuestión jurídica y los preceptos legales infringidos. ( artículo 483.2º.2ª LEC ).
Pero es que además la sentencia, de acuerdo a los hechos probados, no vulnera la doctrina de la sala sobre la materia litigiosa. Esta jurisprudencia (Sentencia de Pleno n.º 367/2016 de 3 de junio doctrina reiterada en sus SSTS 30/2017 y 57/2017 , de 18 y 30 de enero, de 2017) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula cuando está inserta en un contrato en el que el adherente no es consumidor y considera que solamente se someten al control de inclusión, que la sentencia recurrida declara probado que se cumplió al estar redactada con claridad y concisión. Por último no se examina en la sentencia ni se plantea en el recurso la posible vulneración del principio de buena fe en la incorporación de la cláusula al citado contrato. En consecuencia, el recurso también incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2º.3ª.LEC ).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia y D. Abel contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 348/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico