ATS, 31 de Enero de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 31 Enero 2018 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 2376/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: AGG/rf
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 2376/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso / D.ª Raquel Sánchez-Marín García
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D.ª Carolina presentó escrito por el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 147/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.
Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto los recursos presentados, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en representación de D.ª Carolina , presentó el día 24 de julio de 2015 escrito de personación como parte recurrente. La procuradora D.ª Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de D. Íñigo , presentó el día 31 de julio de 2015 escrito de personación como parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.
La representación de la parte recurrente envió escrito de alegaciones el día 1 de enero de 2018 realizando alegaciones y solicitando la admisión a trámite del recurso de casación, la parte recurrida no presentó escrito alguno.
Por la parte recurrente se han efectuado los correspondientes depósitos para recurrir, de acuerdo con lo exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El demandante apelante y aquí recurrido, D. Íñigo ejercitaba acción nulidad de la cláusula del testamento abierto otorgado por D. Valentín el día 28 de mayo de 2009 por el que desheredaba a su único hijo, el demandante.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. El demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso, y revocando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación, reduciendo la institución de heredera de la demandada-apelada y aquí recurrente.
El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 850 y 853 CC en relación con los arts. 848 , 849 y concordantes del mismo cuerpo legal y se invoca como doctrina jurisprudencial vulnerada la contenida en la sentencia de esta sala 258/2014 de 3 de junio . En el desarrollo del motivo la recurrente alega que en la sentencia recurrida se declara como hecho probado la falta de relación afectiva y de comunicación entre padre (testador) e hijo (desheredado), incluso en los momentos de las enfermedades y muerte de aquel, y que tal dato tendría que haber sido tomado en consideración por la Audiencia Provincial para apreciar causa de desheredación del art. 853.2 CC , de acuerdo con la doctrina de la sentencia de esta sala citada que dice que los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificados de desheredación deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen; y considera maltrato psíquico de los hijos contra el padre la conducta de menosprecio y de abandono familiar evidenciada en que el hecho de que, en los últimos siete años de la vida del causante, ya enfermo, quedó al amparo de su hermana sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por no respetar la valoración de la prueba y alterar la base fáctica de la sentencia y hacer supuesto de la cuestión. Así, la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, declara como hecho probado la falta de relación afectiva y de comunicación entre el hijo y el padre, incluso en los momentos de sus enfermedades y muerte, y si bien se alegan causas diversas por las partes y testigos, que en cualquier caso resultan insuficientes para estimar acreditada la causa de desheredación hecha valer en testamento otorgado el 28 de mayo de 2009 por D. Valentín , que se enunciaba en los siguientes términos: «PRIMERA.- Expresamente deshereda a su hijo Íñigo , por haberle injuriado y calumniado en público, y ello conforme al artículo 853, párrafo 2.º de nuestro Código Civil ».
Por tanto, dice la sentencia recurrida, a efectos de tener o no por acreditada la existencia de la causa de desheredación hecha valer por el testador en su testamento («haberle injuriado y calumniado en público») no se han practicado una prueba concluyente que permita afirmar, sin género de dudas, la realidad de las injurias y calumnias que el testador eleva a la categoría de causa de desheredación, y mucho menos que las mismas pudieran merecer la calificación de graves, dada la expresión proferida, la circunstancia en que se dice que tuvo lugar y la falta de toda prueba de su reiteración.
La parte recurrente pretende alterar la base fáctica en que se funda la sentencia recurrida, en cuanto que modifica el hecho objeto de valoración de la misma a los efectos de dar por acreditada la causa de desheredación aducida por el testador. Y así, pretende obviar la recurrente que el objeto de la prueba y de la posterior valoración tendría que haber sido el hecho mencionado en el testamento (las injurias y calumnias en público) y no la falta de relación afectiva y de comunicación entre padre e hijo, que por otra parte no que se fijó la causa de la misma.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carolina , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 147/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico