ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:826A
Número de Recurso2690/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2690/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: PAA/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2690/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

D.ª Marta Ortega Cortina

D. Francisco de Sales José Abajo Abril

D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La administración concursal de Augimar Empresa Urbanizadora SAU presentó el día 14 de julio de 2015 escrito interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 898/2012-II procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en representación de Cajas Rurales Unidas SCC (Cajamar), presentó el día 28 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la administración concursal de Augimar Empresa Urbanizadora SAU, presentó el día 9 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en representación de Bankia Habitat SLU, presentó el día 21 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Bankia SA, presentó el día 21 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de Bankia Habitat SLU presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, suplicando la inadmisión. La representación procesal de Bankia SA presentó escrito de la misma fecha, suplicando la inadmisión. La representación procesal de Cajamar Caja Rural SCC presentó escrito de la misma fecha suplicando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en el artículo 477.2.3º LEC , y se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 71.1 y 5 , y 73 de la Ley Concursal , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 , 24 de julio de 2014 y 9 de abril de 2014 .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al reprochar que no se ataque ni el acuerdo resolutorio ni la compraventa verificada partiendo del mismo, pese a ubicarlas en un marco de insolvencia la demanda y atribuirles asimismo a dichas operaciones en su conjunto un perjuicio directo a la masa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a doctrina jurisprudencial.

En primer lugar señalar que, a la vista del escrito de interposición de los recursos, cabe afirmar que el recurso de casación se dirige únicamente a combatir el pronunciamiento relativo a la operación realizada por Bancaja Habitat SL, en el que el perjuicio a la concursada vendría integrado por la adición de la suma percibida de la primera compraventa que tuvo que devolver por su resolución posterior, indemnización de daños y perjuicios fijada en el acuerdo resolutorio a favor de Bancaja Habitat y diferencia de precio con la segunda compraventa, tal y como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Las otras dos operaciones realizadas por Bankia SA -aplicación de las imposiciones a plazo fijo pignoradas en garantía de las obligaciones pecuniarias- y por Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja -aplicaciones de una imposición a plazo fijo a la satisfacción de obligaciones crediticias asumidas por empresas del grupo empresarial de la concursada-, quedarían fuera del recurso, al no haberles dedicado ningún motivo ni fundamentación.

La sentencia recurrida dedica su fundamento cuarto al recurso de Bankia Habitat SLU, y en el punto 1.- dice:

Como no se ataca ni el acuerdo por el que se resuelve el contrato de compraventa de fecha 16 de marzo de 2007 ni la compraventa verificada tras dicha resolución (de hecho, no se ha demandado a la compañía con la que se formalizó), carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan las diferencias desde un punto de vista económico entre el contrato resuelto y el nuevo, incluido todo perjuicio que quiera verse en la operación globalmente considerada. Consecuentemente, los 2.048.583'48 euros que se reclaman y corresponden a la reducción del precio deben excluirse, máxime cuando no son objeto de acto alguno a rescindir, motivo éste último suficiente por sí solo para la exclusión

.

La sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que se menciona, y ello porque si bien dicha doctrina admite la posibilidad de rescisión del acto unilateral que supone el pago o cumplimiento de una de las contraprestaciones del negocio, en el caso que nos ocupa no se pide la rescisión de un pago de una obligación, sino que lo solicitado por la administración concursal en su escrito de demanda es la reintegración a la masa de la suma de 5.794.554'41 euros, «resultado de sumar la cantidad efectivamente devuelta incluida la indemnización de daños y perjuicios pactada, con la reducción de precio de las fincas objeto de la compraventa».

Por lo tanto, en este caso la parte recurrente no pretende la reintegración de un pago vinculado al cumplimiento de una obligación, sino de una cantidad que derivaría de dos negocios jurídicos independientes y que se calcula adicionando sumas que no estarían vinculadas a ninguna operación que pudiera ser objeto de rescisión, como es la suma que deriva de la reducción del precio de las fincas. La sentencia de primera instancia, que es revocada por la que ahora se recurre, se limita a estimar la demanda y rescindir los actos, sin identificar en el supuesto concreto de Bancaja Habitat qué acto es el que se rescinde, si la previa resolución del contrato celebrado entre la concursada y Bancaja Habitat, o el posterior contrato de compraventa celebrado entre la concursada y Cisa Cartera de Inmuebles SLU, entidad esta última que no ha sido llamada al proceso. La reintegración se debe apoyar en la rescisión de un acto perjudicial para la masa activa, sin que se haya identificado cuál sea el acto cuya rescisión se pide.

La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el supuesto examinado no se produce el conflicto que sustentaría el interés casacional alegado, ya que para que proceda la reintegración es necesario que se haya realizado un acto rescindible -negocio jurídico o pago-, presupuesto que faltaría en este caso, y que determina la inexistencia de interés casacional por tratarse de un supuesto distinto al contemplado en las sentencias que se aportan como contradictorias.

TERCERO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el número 4º del artículo 483.2 LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.

El recurrente parte de que lo rescindido es un pago, cuando como se razona en el fundamento anterior no se ha identificado cuál sea el acto objeto de rescisión, ya que la cantidad cuya reintegración se solicita proviene de un cálculo elaborado por el propio recurrente en relación con dos negocios jurídicos que no han sido atacados al haberse realizado, como señala el mismo recurrente en su escrito de interposición a la demanda, fuera del plazo de dos años que previene el artículo 71 LC .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la administración concursal de Augimar Empresa Urbanizadora SAU contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 898/2012-II procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR