ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:791A
Número de Recurso886/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 886/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CSM/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 886/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

D.ª M.ª José Bueno Ramírez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fermín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 715/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 886/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Fermín , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 216 y 217 LEC y 82.2 TRLGCU, en orden a la carga de probar el destino de la cantidad económica recibida.

En el motivo segundo se denuncia error en la valoración probatoria sobre la condición de consumidor del recurrente y el destino de la cantidad objeto del préstamo.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 LCGC en orden a la consideración de la cláusula suelo como una condición general de la Contratación.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 80 y 82 TRLCU, 8.2, 9 y 10 LCGC y 1261 y 1330 CC .

En el motivo quinto se alega que existe jurisprudencia de audiencias provinciales que contradice lo resuelto por la sentencia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

Los dos primeros motivos no se admiten incumplir los requisitos legales al plantear cuestiones procesales y citar infracciones que no tienen carácter sustantivo ( artículo 483.2º.2ª LEC ). Es doctrina unánime de esta Sala que las cuestiones procesales no pueden ser objeto de revisión a través del recurso de casación sino que se han de plantear, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos tercero, cuarto y quinto, éste último en la medida en que se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, no se admiten porque el problema planteado no tiene consecuencias en atención a la correcta decisión del litigio y, en consecuencia, no se justifica el interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la razón decisoria de la sentencia se centró rechazar que la relación jurídica litigiosa fuera una relación de consumo y la no aplicación por esta razón del control de transparencia a la cláusula predispuesta, y, con carácter subsidiario, también se refirió a la inexistencia de una alteración sobrevenida de las circunstancias que justificara la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus por haberse alterado la base del negocio. De esta forma, la sentencia no analiza la posible nulidad por error en el consentimiento, nulidad que tampoco podría tener carácter parcial, ni la infracción de las reglas derivadas de la buena fe.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 715/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 886/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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