ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:764A |
Número de Recurso | 1292/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 1292/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: CSM/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 1292/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Fatima Beatriz Dema Jiménez
D.ª M.ª José Bueno Ramírez
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Ovidio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 646/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1074/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Fatima Beatriz Dema Jiménez, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D. Ovidio , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejerció acción de nulidad individual de determinadas cláusulas contractuales.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncian la infracción de los artículos 1, 8.2, 5 y 7 LCGC, 80 y 82 TRLGCU, en el que se cuestiona que la sentencia haya apreciado falta de legitimación activa del prestatario para interesar la nulidad de la cláusula de afianzamiento y la nulidad de la cláusula suelo en préstamos hipotecarios de empresas.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por su defectuosa formulación al acumular la infracciones legales sin diferenciar motivos y discurrir su argumentación como un relato alegatorio, lo que determina la falta de claridad del recurso y la imposibilidad de dar una respuesta casacional a las cuestiones planteadas ( artículo 483.2º2ª LEC ). En cualquier caso no se justifica el interés casacional. En relación a la primera cuestión, la parte no acredita el interés casacional al no citar sentencias de esta Sala a las que presuntamente se opondría la sentencia recurrida o bien existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias exteriorizada en dos criterios jurisprudenciales dispares y en relación a la segunda cuestión, sentado que la relación litigiosa no es de consumo, la sentencia recurrida determina que la cláusula es perfectamente entendible y no es oscura, superando, así el control de incorporación, análisis conforme a la doctrina de la sala en la materia (Sentencia de Pleno n.º 367/2016 de 3 de junio doctrina reiterada en sus SSTS 30/2017 , y 57/2017 , de 18 y 30 de enero, de 2017).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 646/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1074/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico