ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:778A
Número de Recurso2465/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2465/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2465/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Itziar Goñi Echeverría

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 856/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1950/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 se tuvo por parte en los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a la procuradora D.ª Itziar Goñi Echeverria, en nombre y representación de D.ª Modesta , personándose en calidad de parte recurrente. El recurrido D. Juan Carlos no ha comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 5 de diciembre de 2017 evacuando el traslado del proveído, e interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de diciembre de 2017, en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos por las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 91 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida contenida en SSTS núm. 685/2014 de 19 de noviembre y núm. 242/2016 de 12 de abril , por considerar acreditada, en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida, la merma de ingresos de la demandante tras la extinción de la pensión compensatoria y la ausencia de empleo y por tanto la alteración sustancial de circunstancias que exige el precepto citado. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 146 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS núm. 55/2016 de 11 de febrero y núm. 560/2016 de 21 de septiembre , por considerar que la resolución impugnada habría vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia, con cargo al padre, por cuanto la recurrente carece de ingresos al extinguirse el derecho al percibo de la pensión compensatoria para poder atender las necesidades más básicas de su hijo durante la estancia con la misma.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir tras valorar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia respecto de este extremo, que no ha resultado acreditada la existencia de una modificación de las circunstancias en su día contempladas, en concreto, en la condición económica de la apelante, ahora recurrente, que justifique el incremento de la pensión de alimentos solicitada, pues cuando se pactó el convenio ya se encontraba en paro y si en la actualidad está trabajando, aunque sea con un trabajo temporal, pues no ha justificado con la documental presentada la terminación de la relación laboral, ya ha mejorado su situación económica. Además, el único cambio que ha sufrido es que se ha extinguido con arreglo a lo pactado en el convenio regulador la pensión compensatoria por el transcurso del plazo pactado, pero tal circunstancia no ha sido imprevisible. Destaca que tras la venta de la vivienda familiar la recurrente seguirá percibiendo 760,06 euros mensuales hasta el año 2035, siendo asumidos por el recurrido los gastos de escolarización obligatoria del menor, comedor, libros, excursiones, etc...

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta contra la sentencia dictada con fecha de 7 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 856/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1950/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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