ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:796A
Número de Recurso3138/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3138/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 3138/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Julia Rodríguez Álvarez

D.ª Matilde Sanz Estrada

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1715/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1468/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Julia Rodríguez Álvarez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , en concepto de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrida a D.ª Adolfina , representada por la procuradora D.ª Matilde Sanz Estrada, la cual fue designada por el turno de oficio.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 26 de diciembre de 2017 la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos negando la concurrencia de las causas de inadmisión expresadas. Mediante escrito enviado el 21 de diciembre de 2017 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas de anterior divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

A este respecto, conviene precisar que invocado para el primer motivo del recurso de casación el ordinal 1º del art. 477.2 LEC como cauce o vía de acceso al recurso interpuesto, este resulta en todo caso inadecuado pues la citada vía de acceso se encuentra reservada para aquellos procedimientos que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales, supuesto que no concurre en el presente caso, en el que nos encontramos con un procedimiento de modificación de medidas seguido por razón de la materia, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional". Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Habiéndose interpuesto el motivo segundo del recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con lo dicho anteriormente, ha de entenderse que esta vía casacional si es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

Este motivo contiene el siguiente encabezamiento: "Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre alimentos a hijos" y se limita a exponer en el desarrollo de motivo que: "el presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los referidos alimentos a hijos, citándose a tales efectos las STS 5817/2014 y STS 4925/2015 .".

SEGUNDO

Formulado el recurso en tales términos, este no debe ser admitido por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, nada de esto se hace, ya que la parte recurrente no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, ni la identifica en algún lugar del recurso la norma sustantiva que considera infringida y, por tanto, tampoco explica cómo o porqué se ha infringido.

  2. Tampoco justifica el interés casacional que alega (art. 483.2.3º) ya que se limita a citar e identificar sólo por su número, dos sentencias de esta Sala, referidas al parecer a los alimentos debidos a los hijos, ya que es la única alusión que se hace a su contenido y sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 13 de diciembre de 2017.

    Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ).

    En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

    Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1715/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1468/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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