Auto Aclaratorio TS, 30 de Enero de 2018
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2018:742AA |
Número de Recurso | 1312/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 30/01/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1312/2016
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1312/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de enero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
El procurador de los tribunales D. Vicente Javier López, en nombre y representación de D. Prudencio, solicitó ante esta sala rectificación de error manifiesto y subsanación y complemento de la sentencia nº 683/2017, dictada en el recurso nº 1312/2016, con fecha 18 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el art. 214.3 y 215 LEC .
El art. 214.1 de la LEC dispone que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.
El procurador de los tribunales D. Vicente Javier López, en nombre y representación de D. Prudencio, solicitó ante esta sala, «la subsanación del objeto de la condena, debiendo ampliarse el importe a devolver a los actores atendiendo al precio del contrato, esto es, veintidós mil doscientos sesenta y cuatro euros con cincuenta céntimos de euro (22.264,50 €), debiendo restar del mismo el equivalente a los usos, de conformidad con el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, a fin de dotar al pronunciamiento de la adecuada coherencia y al resultado de la efectividad que se predica en dicho fundamento, indemnidad de las partes conforme al art. 3 del CC, todo ello con fundamento en el art. 214.3 de la LEC .»
La sentencia de la sala no incurre en un error material manifiesto, pues el Fundamento de Derecho Sexto es suficientemente claro respecto al sentido del fallo y decisión de la sala, con independencia de que la parte pueda o no discrepar del mismo, cuestión ésta que queda fuera del ámbito de la solicitud de error planteada y complemento de la resolución.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la solicitud de subsanación y aclaración de la sentencia 683/2017, solicitada por la representación procesal de D. Prudencio .
Así se acuerda y firma.