AAP Barcelona 10/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:37A
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168017399

Recurso de apelación 285/2017 -C

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 57/2016

Parte recurrente/Solicitante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet, Concepció Mendiluce Alsina

Abogado/a: ANDRES ESTANY SEGALAS

Parte recurrida: Julia

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 10/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Asuncion Claret Castany

Barcelona, 18 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 57/2016 Sección E 1, sobre inadmisión a trámte, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Concepción Mendiluce Alsina,

obrando en la primera instancia en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra AUTO Nº. 159 / 2016 dictado en fecha 17 de octubre de 2016 por dicho Juzgado, resolución que, en su Parte Dispositiva, inadmite a trámite la solicitud inicial monitoria, constando como parte demandada Julia, no personada en las presentes actuaciones, habiendo comparecido en esta segunda instancia, por la indicada parte apelante ESTRELLA RECEIVABLES LTD, el/la Procurador/a JUDITH MOSCATEL VIVET.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " NO SE ADMITE a trámite la solicitud inicial del proceso monitorio instada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Mendiluce Alsina, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, fente a Dª. Julia y procédase al archivo de los autos previa nota en el libro correspondiente. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia inadmitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio deducida por la representación de Estrella Receivables LTD argumentando, en síntesis, que la documentación adjuntada a la solicitud inicial no cumplía los requisitos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que de dicha documentación no resultaba ni la certidumbre del crédito reclamado, en tanto no era posible determinar si el crédito de la petición monitoria se hallaba incluido entre los créditos cedidos, ni tampoco suficiente la documentación para acreditar la deuda que se reclama.

La representación de Estrella Receivables LTD se alza frente a aquella decisión aduciendo que los documentos acompañados a la petición inicial de juicio monitorio, acreditan adecuadamente tanto la legitimación de dicha mercantil para entablar el procedimiento de autos como la deuda que se reclama.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación activa de Estrella Receivables LTD en virtud de la cesión de crédito concertada con Barclays Bank,PLC cabe señalar cuanto sigue.

El párrafo 1º del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas que el propio precepto enumera. De ello se deduce que la celeridad del procedimiento se justifica por la constancia de una obligación de pago consignada en un documento suficiente prima facie para acreditar tal obligación, de modo que pueda presumirse sin dificultad la apariencia de certeza, realidad y exigibilidad de la deuda -el art. 815 se refiere a "un principio de prueba del derecho del peticionario"-, con independencia del derecho que se otorga al deudor para discutirla.

Pues bien, un examen de la petición inicial formulada por Estrella Receivables LTD revela que la documentación a ella adjuntada acredita un principio de prueba de los requisitos en cuanto a la legitimación activa. En efecto, se aporta inicialmente con aquel escrito el contrato original de tarjeta de crédito suscrito entre, BARCLAYCARD, BARCLAYS BANK y Dña. Julia, así como el extracto de todos y cada uno de los movimientos de dicha tarjeta con el detalle individualizado de los cargos, así como la certificación de la cantidad pendiente, expedida por el apoderado de Barclays en la que se refleja la cuantía reclamada. Es racionalmente presumible que la posesión material de aquella documentación por parte de la peticionaria no pueda responder a causa distinta que el propio negocio de cesión que fundamenta su legitimación.

Junto a ello se acompañan con la petición inicial los documentos que precisamente prueban, también de forma aparentemente razonable, el negocio de cesión de créditos concertado inicialmente entre la antigua acreedora, BARCLAYS y la sociedad que ahora reclama la deuda, Estrella Receivables LTD. Así, el documento número 4 incorpora una escritura de cesión parcial de activos y pasivos de BARCLAYS BANK, PLC de fecha 29 de septiembre de 2014, a favor de Estrella Receivables LTD.

Finalmente, el documento número 5 refleja una comunicación, suscrita por los representantes de Barclays y de Estrella Receivables LTD, mediante la que se pone en conocimiento del deudor la cesión a favor de Estrella Receivables LTD del...

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