SAP Barcelona 4/2018, 16 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución4/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1173/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 692/2013

S E N T E N C I A Nº 4/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

Dª. MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº. 692/2013, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA, a instancias de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada por el Procurador S. JOAN GRAU MARTÍ, contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. representada por el Procurador Sr. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ y ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Rubio Ortega, en nombre y representación de la entidad Telefónica de España SLU, contra le entidad Acciona Infraestructuras S.A. Y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (51.225,73 €) de principal más los intereses devengados por dicha cantidad computados al tipo legal y desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24 de enero de 2013). Asimismo se tiene por desistida a la entidad actora de su inicial demanda frente a la demandada Asefa S.A. De Seguros y Reaseguros, homologando el acuerdo que en tal sentido se alcanzó por las partes. Y todo ello, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA, se circunscribe a la falta de responsabilidad de la empresa apelante en la rotura de los cables de fibra óptica, propiedad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA, pues cuestiona la disponibilidad de los planos de las instalaciones y si dichos planos erran correctos. En síntesis, considera que tanto en el primer evento, acaecido en la carretera Nacional 320 (municipio de Peñalver), y el segundo siniestro, ocurrido en la carretera Nacional 320ª (municipio de Alhóndiga), no es responsable de la ruptura de los cables, ya que en el primer no se disponía de los mismos y en el segundo los planos eran erróneos.

  1. Las cuestiones fácticas de esta litis derivan de los siguientes hechos: En fecha de 12 de abril de 2012, la entidad ACCIONA EMPRESA CONSTRUCTORA FAMILIAR (en adelante EMCOFA), empresa subcontratada por la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA (en adelante ACCIONA) estaba efectuando obras de excavación en la Carretera Nacional 230, a la altura del kilómetro 239, utilizando la máquina zanjadora de EMCOFA y en el curso de dicha obra rompió cables de fibra óptica de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA,,S.A.U. Posteriormente, en fecha de 6 de junio de 2012, en la Nacional 230- a, a la altura del kilómetro 235, la misma empresa EMCOFA, actuando como subcontratada de ACCIONA rompió otros cables de fibra óptica. El primer siniestro ocurrió en el municipio de Peñalver y el segundo evento en el término municipal de Alhóndiga, ambos de la provincia de Guadalajara.

  2. Debe hacerse constar que, aunque TELEFÓNICA DE ESPAÑA, interpuso la demanda contra ACCIONA y ASEFA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora de EMCOFA (en concurso de acreedores), después de celebrada la vista y antes de la fase de conclusiones, ACCIONA y ASEFA llegaron a un acuerdo, a resultas del cual se desistió de la demanda contra ASEFA, que se apartó del procedimiento, por lo que finalmente las cuestiones objeto de litigio únicamente afectan a TELEFÓNICA y ACCIONA.

SEGUNDO

1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo

causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 )". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84, 17-12-86, 28-10-88, 19-12-92, 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996, que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no...

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