SAP Barcelona 7/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
ECLIES:APB:2018:136
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168055234

Recurso de apelación 239/2017 -2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 203/2016

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Parte recurrida: Blanca, Roque

Procurador/a: Carmen Rami Villar

SENTENCIA núm. 7/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

ELENA BOET SERRA

Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Partes apelantes: 1. Caixabank, S. A.

Letrado: Raimon Tagliavini Sansa

Procuradora: María Teresa Mansilla Robert

  1. Roque y Blanca

Letrada: Erola Gràcia Malfeito

Procuradora: Carmen Rami Villar

Objeto del proceso: Nulidad de condiciones generales incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 30 de enero de 2017

Parte demandante: Roque y Blanca

Parte demandada: Caixabank, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Roque y Blanca contra CAIXABANK, S. A.

  1. - DECLARO LA VALIDEZ de la cláusula contenida en el Pacto Tercero Bis de la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 26 de octubre de 1999, y de la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 12 de agosto de 2004, que establece como índice de referencia el IRPH Cajas de Ahorro y sustitutivo CECA.

  2. - DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA:

  1. De la Cláusula Sexta de la Escritura de Crédito Hipotecario de la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 26 de octubre de 1999, y de la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 12 de agosto de 2004, reguladora de los intereses de demora, no pudiendo aplicarse en caso de impago interés de demora alguno.

  2. De la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el Pacto Sexto Bisde la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 26 de octubre de 1999, y de la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 12 de agosto de 2004.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, la parte actora y la parte demandada. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2017.

Ponente: magistrado Alfonso Merino Rebollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. El Sr. Roque y la Sra. Blanca ejercitaron frente a Caixabank, S.A., una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula incorporada como condición general a los contratos de crédito abierto a interés variable que tienen suscritos con la entidad financiera demandada que fija como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial (en adelante, cláusula IRPH).

    Según la actora se trata de una cláusula que no fue objeto de negociación y que implica un importante desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes. No se ofreció a los demandantes información sobre su funcionamiento, forma de cálculo y evolución, ni se les dio la posibilidad de escoger otros índices de referencia. Por tal motivo solicita la nulidad con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. ) Falta de transparencia. La actora alega que el tipo de referencia no fue objeto de negociación y que no fue informada debidamente sobre la cláusula ni sobre su regulación o efectos.

    2. ) La cláusula es nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º del TRLGDCU, por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

    3. ) El índice de referencia es manipulable y se infringió en el presente caso determinada normativa bancaria como la orden de 5 de mayo de 1994.

    Como efecto de la nulidad, la actora solicita que se elimine el índice de referencia y se recalculen las cuotas del préstamo sin intereses y, subsidiariamente, se aplique como índice de referencia el Euribor más 0,75 puntos de diferencial o, subsidiariamente, 1 punto, y que se condene a la entidad demandada a la restitución de la cantidad abonada en concepto de intereses, y subsidiariamente el exceso, desde la firma del contrato.

    La demanda también interesaba la nulidad de otras dos estipulaciones del propio contrato:

    - La 6ª, relativa a los intereses moratorios.

    - El pacto 6-bis, relativo al vencimiento anticipado

  2. El La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, que facilitó a los demandantes la información necesaria antes de la firma del contrato y que todas las estipulaciones cuestionadas son lícitas y transparentes.

  3. La resolución recurrida desestima la pretensión de nulidad de la cláusula IRPH. Aun cuando concluye que la cláusula impugnada es una condición general de la contratación, estima, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que por afectar a un elemento esencial del contrato sólo cabe un control limitado de incorporación de la cláusula al contrato. Y, tras analizar su contenido, considera que es clara y comprensible, y que el demandante pudo tomar conocimiento del tipo de interés pactado. Rechaza, por otro lado, que la cláusula fuera abusiva y que se hubiera infringido la normativa bancaria. Por último, el Juez a quo no tiene por acreditado que el índice haya sido objeto de manipulación.

    Además, el Juzgado estimó la demanda en todos los demás extremos, es decir, en lo concerniente a las estipulaciones 6ª y 6-bis, estableciendo que la estimación de la cláusula 6-bis lo era únicamente en lo concerniente a la cláusula de vencimiento anticipado por impago de cuotas.

  4. La sentencia es recurrida por Caixabank limitando su recurso a la cláusula de vencimiento anticipado. A su vez, también recurren la sentencia los demandantes, que reiteran los mismos argumentos esgrimidos en la demanda respecto de la cláusula IRPH, única a la que se extiende su recurso.

    Recurso de Caixabank

SEGUNDO

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de un plazo.

  1. Estima la entidad bancaria recurrente que la cláusula referida al vencimiento anticipado del préstamo no es abusiva por cuanto se limita a establecer la consecuencia del incumplimiento de una obligación esencial.

  2. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415/11, caso Aziz) argumenta lo siguiente en su parágrafo 73:

    En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo

    .

  3. También de nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2015 (ROJ: SAP B 460/2015 ) extraemos algunas consideraciones que nos sirven para dar respuesta a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso. Decíamos allí lo siguiente:

    « 15. Si bien es cierto que se trata de una estipulación con evidente apoyo legal, hasta el extremo de que el artículo 693 LEC se refirió a la misma para zanjar las dudas que había introducido en nuestro ordenamiento una polémica Sentencia del Tribunal Supremo (de 27 de marzo de 1999 ), no por ello puede ser excluido su carácter abusivo.

  4. El carácter abusivo puede predicarse tanto de una estipulación como de una práctica, tal y como aclara el artículo 82.1 del Texto Refundido de la LGCU cuando hace referencia como objeto del control de abusividad no solo a las estipulaciones sino también a las prácticas no consentidas. Ahora bien, el hecho de que una estipulación no sea objeto de aplicación estricta y el predisponente se haya moderado en su aplicación práctica, no excluye la posibilidad de que la misma pueda ser abusiva, al contrario de lo que considera Bankia. El juicio de abusividad o control de contenido, en el caso que enjuiciamos, está referido a la estipulación, no a la práctica que a su amparo se haya podido llevar a cabo y que la segunda no sea abusiva no excluye que lo pueda ser la estipulación.

  5. Tal y como establece el artículo 82.3 TRLGDCU, «(e)l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa». Por tanto, lo que se debe tener en cuenta es la estipulación, su objeto y su contexto,...

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