Auto Aclaratorio TS, 15 de Enero de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:305AA
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 175/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 175/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación n.º 175/2017, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la letrada de dicha Generalidad, contra la sentencia n.º 484, dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso n.º 420/2014, el 21 de diciembre de 2017 esta Sección Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que no ha lugar al recurso de casación n.º 175/207, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia n.º 484, dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 420/2014, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos

.

SEGUNDO

Notificada a las partes, por escrito de 28 de diciembre de 2017, el procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Alexander, solicitó aclaración de la referida sentencia manifestando que «no consta claramente definido la sentencia en relación con las costas impuestas. Así, en el fallo de la sentencia se dice que se imponen las costas a la parte recurrente, en los términos del fundamento sexto.

Y el fundamento sexto parece que no imponga las costas en relación con el recurso de casación, aunque en el fallo se condene en costas, pero sí en relación con las costas de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que sí condenó en costas.

Entendemos que al desestimar íntegramente el recurso presentado por la Consellería de Sanidad, se puede en todo caso no imponer las costas del recurso de casación, y mantener las costas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana».

Y suplicó a la Sala que, en virtud de dichas manifestaciones aclare la sentencia n.º 2074/2017 en los términos expuestos, en relación con las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tiene razón don Alexander cuando pone de manifiesto la disonancia que existe entre el último fundamento jurídico de la sentencia y el pronunciamiento del fallo sobre las costas procesales.

Procede, pues, efectuar la aclaración solicitada a cuyo efecto debe corregirse el fallo de manera que, en vez de "imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos", diga "y no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo abonar cada parte las suyas del recurso de casación y las comunes por mitad".

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Corregir el fallo de manera que en lugar de decir "imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos del último de los fundamentos jurídicos", diga "y no hacer imposición de costas en la instancia, debiendo abonar cada parte las suyas del recurso de casación y las comunes por mitad".

Así se acuerda y firma.

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