SAP Lleida 23/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:26
Número de Recurso837/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120148285290

Recurso de apelación 837/2016 -D

Materia: Asuntos urgentes civil sentencia 350-2000f

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2085/2014

Parte recurrente/Solicitante: Hernan

Procurador/a: Carmen Clavera Corral

Abogado/a: TERESA COLLADO PUÑET

Parte recurrida: Erica

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: Jaime Piñol Alenta

SENTENCIA Nº 23/2018

Presidente:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 12 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2085/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Clavera Corral, en nombre y representación de Hernan contra Sentencia -

05/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Erica .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTRE la demanda promovida por ANA MARIA SUILS ARCON, procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de Erica, contgra Hernan y viceversa, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inheretes a la misma, y en especial los siguientes:

- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potest6ad doméstica.

- La disolución del régimen económico matrimonial.

- Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor a la madre;

- Se fija un régimen de visitas para el padre: fines de semana alternos: sábado y domingo de 10 a 13 3n punto de encuentro

- El uso y disfrute del que fue domilio conyugal y ajuar, se atribuye a hijo y madre.

- Se fija en 388 euros mensuales la cantidad que Hernan deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para su hijo Serafin . Deberá abonar dicha cantidad a Erica dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que designe, la cual se actualizará anualmente conforme al ïndice Nacional de Precios de Cataluña que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

-ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios de su hijo Serafin, 81 % a cargo del padre y 19% a cargo de la madre. Especialmente tendrán la consideración de gtastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, y aquellos otros de devengo no periódico e imprevisible, matricula universitaria, libros universitarios, actividades extraescolares, campamentos de verano. Es necesario acuerdo previo de ambos progbenitores, salvo en caso de urgencia. En caso de que uno de los padres decida unilateralmente un gastos extraordinario no urgente, asumirá integramente el coste.

- no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez sea firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito a los efectos oportunos. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Hernan interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones al haberse incumplido los términos y trámites procesales, denunciando, por un lado, la infracción de los arts. 443, 446 y 770-4 de la LEC, referidos al desarrollo de la vista, a la forma de inadmisión de pruebas en dicho acto y al término de treinta días para la práctica de las mismas. Por otro lado, infracción del art. 440 en relación con los arts. 381 y 435 y 436 de la LEC, referidos a las respuestas escritas de las personas jurídicas y las diligencias finales, y del art. 381-3 y 380-2 de la LEC, por la denegación de la intervención de la Dra. Valentina . El recurrente considera que se le ha causado indefensión al no haber podido defender sus pretensiones mediante las pruebas propuestas y admitidas, y que las irregularidades no pueden salvarse en segunda instancia por lo que procede decretar la nulidad, practicar la prueba propuesta y admitida y dictar sentencia ajustada a la misma, dejando sin efecto el auto de 7-6-2016 que denegó la prueba propuesta, la denegación de suspensión de la vista, y el auto de 4-7-2016 que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 7-6-2016.

El art. 459 de la LEC exige, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello. Además, el art. 465-3 de la LEC dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en segunda instancia.

No concurren en este caso las circunstancias que establece el art. 459 de la LEC, y en cuanto a las pruebas inadmitidas o no practicadas procede estar a lo acordado en esta segunda instancia al resolver sobre la proposición de prueba y sobre el recurso de reposición. En primer lugar, porque se solicita la nulidad de la vista por no haber acordado la suspensión de la misma hasta que llegaran los oficios acordados en la vista celebrada el 22-10-2015, debiendo haber esperado el término de treinta días para que se practicaran las pruebas propuestas y admitidas en dicha vista. Olvida la recurrente que la vista a que se refiere (celebrada el 16-6-2016) no es sino continuación de la iniciada el 22-10-2015, habiéndose suspendido aquélla precisamente en cumplimiento de lo previsto en el 770-4 de la LEC, para la práctica de las pruebas de que no podían practicarse en el acto.

En segundo lugar, porque se han presentado múltiples escritos aportando prueba documental y proponiendo distintos medios de prueba, resolviendo el juzgador de instancia sobre su admisión o inadmisión e interponiendo las partes los recursos que han tenido por oportunos, y solicitando el apelante en esta segunda instancia la admisión de las que consideraba indebidamente denegadas o que no se habían cumplimentado debidamente, habiéndose resuelto sobre la petición de suspensión de la vista señalada para el 16-6-2016, sin que durante la celebración de ésta la parte recurriera las decisiones adoptadas por el juzgador.

Con anterioridad a la primera vista ya se había dictado la providencia de 15-9-2015, resolviendo en ella sobre las pruebas propuestas en los respectivos escritos demanda, contestación y reconvención, y posteriormente, en el auto de 7-6-2016 se resolvió sobre las pruebas propuestas por la representación del Sr. Hernan en sus escritos de 5 de abril y 27 de mayo. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición por la inadmisión de algunas de las pruebas propuestas, que fue resuelto en el auto de 4-7-2016. Dicho recurso se interpuso un día antes del señalado para la celebración de la vista, interesando en otro escrito presentado en la misma fecha la suspensión de la vista hasta que llegaran los oficios al BBVA e Ibercaja. La suspensión fue denegada por diligencia de ordenación de la misma fecha, 15 de junio, y al inicio de la vista la letrada del Sr. Hernan recordó que estaba pendiente de resolución el recurso de reposición, manifestando el juzgador que el recurso estaba en trámite, respondiendo la Sra. Letrada "de acuerdo, pues por reproducido". Al final de la vista, al referirse a las pretensiones formuladas en relación a las cuestiones económicas la misma parte indicó que no se había practicado toda la prueba propuesta por lo que solicitaba su práctica como diligencia final, además de la intervención de la psicóloga del CASD, prueba ésta sobre la que previamente había indicado (en conclusiones) que en caso de que se plantearan dudas sobre los informes remitidos por el CASD se podía acordar la intervención de la psicóloga. El juzgador de instancia no acordó la práctica de diligencias finales -potestativa, según el art. 435 de la LEC - y, como ya se ha dicho anteriormente, en esta segunda instancia se ha dado respuesta a las peticiones del recurrente sobre los referidos medios de prueba, que se da ahora por reproducida, subrayando únicamente que los extremos a que se contrae la prueba documental (oficios a entidades bancarias) se dirigen a acreditar la procedencia de las peticiones del recurrente sobre la cotitularidad de la que fuera vivienda conyugal y sobre el reintegro del dinero del que se habría apropiado la Sra. Erica, cuestiones una y otra que, como seguidamente veremos, han de quedar al margen de este procedimiento de divorcio.

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción de normas procesales que denuncia el recurrente, ninguna de las cuales fue invocada en la vista, por lo que no procede decretar la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de apelación, se denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de primera instancia al no haberse pronunciado sobre las peticiones planteadas...

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