Auto Aclaratorio TS, 8 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:156AA
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 08/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 603/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 603/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de enero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales D.ª Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de

D.ª Custodia, solicitó la subsanación de la sentencia 607/2017, de 13 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de casación e infracción procesal nº 603/2015, al amparo de lo dispuesto en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 214.1 de la LEC dispone que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Monserrat Sorribes Calle, solicitó la subsanación de error material en el fallo de la sentencia, en el sentido de hacer constar que la procuradora representante de las recurrentes es D.ª Carina

, apareciendo reflejado en el fallo la procuradora D.ª Monserrat Sorribes Calle.

TERCERO

Ha lugar a la subsanación solicitada, debiendo quedar el apartado Primero del fallo de la siguiente manera: «Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por D.ª Marí Jose, D.ª Consuelo y D.ª Lucía, representadas por la procuradora D.ª Carina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 307/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 228/2005, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols».

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Haber lugar a la subsanación interesada, debiendo figurar en el apartado Primero del fallo lo que sigue: «Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por D.ª Marí Jose, D.ª Consuelo y D.ª Lucía, representadas por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 307/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 228/2005, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols».

Así se acuerda y firma.

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