STSJ Galicia 1/2018, 3 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:1
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2018

CASACIÓN 25/2017

S E N T E N C I A

Excmo Sr. Presidente:

Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual

Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, tres de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal de TSJ de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 25 de 2017, interpuesto por el Ayuntamiento de O Porriño, representado por el procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, bajo la dirección letrada de D. Víctor M. Rodríguez Guardado, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 25/5/2017, en el rollo de apelación número 602/2016, conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario Nº 337/2015, seguidos en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de O Porriño, sobre acción reivindicatoria, siendo recurrida la CMVMC de Torneiros, representada por el procurador D. Francisco Javier Varela González, bajo la dirección letrada de D. Calixto Escariz Vázquez.

Es Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio ordinario Nº 337/2015 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de O Porriño, se inició por demanda presentada el día 18/6/2015 por el procurador don Javier Varela González, en nombre y representación de la CMVMC de Torneiros, frente al Ayuntamiento de O Porriño, representado por D. Manuel Carlos Diz Guedes, en ejercicio de acción declarativa de propiedad y condena consiguiente en los términos que dice la demanda. El suplico de esta demanda es del siguiente tenor literal: " 1º. - Se declare que las porciones de terreno descritas en el hecho cuarto de la demanda -como A) "A Mota" (1.513 m2); B) "Coto de A Mota" (1.204 m2); C) "Chan da Lanza" (3.627 m2); D) "Relva" (1.147 m2); E) "Lourambal" (2.286 m2) y F) "Piñeiro" (28.883-, configuradas gráficamente en el plano nº 3 (3.1 y 3.2) del dictamen pericial de D. Héctor (aportado como doc. nº 2 de la demanda), son propiedad de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Torneiros, por haberlas venido poseyendo -como parte integrante e inseparable del monte vecinal "Gándaras de Torneiros y Cataboy"- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre. 2 º .- Se condene al Ayuntamiento de Porriño a estar y pasar por tal declaración y a dejar libres y expeditas dichas porciones de terreno a disposición de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Torneiros. 4º .- Se dirija atento oficio al Registro de la Propiedad de Tui a fin de cancelar las inscripciones registrales existentes sobre los terrenos litigiosos a nombre del Ayuntamiento de Porriño, y en concreto como parte integrante de la finca registral nº 4.290, inscrita al folio 98, del Libro 48 del Ayuntamiento de Porriño, Tomo nº 377 (cancelación parcial). 5º .- Se condene al demandado al pago de las costas procesales, si se opusiera a esta demanda".

SEGUNDO

Admitida que fue la demanda por decreto de 23/6/2015, se dio traslado de la misma, siendo contestada como consta en autos por el Ayuntamiento de O Porriño. La audiencia previa tuvo lugar el día 24/11/2015 en los términos que obran en el proceso y de que se hace eco la sentencia del juzgado en su antecedente tercero. El juicio se celebró el 29/3/16 con el resultado que obra en autos, con práctica de prueba documental, testifical y pericial, y como diligencia final se acordó la práctica de oficio pendiente y demás que se hace constar en el antecedente tercero de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El juzgado dictó sentencia con fecha 8/9/2016 con el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Torneiros (Porriño), representada por su Presidente D. Eugenio y por el Procurador Sr. Varela González y asistida por el Letrado Sr. Escariz Vázquez, contra el Ayuntamiento de Porriño, representado por el Procurador Sr. Diz Guedes y asistida por el Letrado Sr. Platero López de Turiso, sustituido en el acto del juicio por el Letrado Sr. Rodríguez Guardado, desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, y en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro que las porciones de terreno descritas en el hecho cuarto de la demanda -como A) "A Mota" (1.513 m2); B) "Coto de A Mota" (1.204 m2); C) "Chan da Lanza" (3.627 m2); D) "Relva" (1.147 m2); E) "Lourambal" (2.286 m2) y F) "Piñeiro" (28.883 m2)-, configuradas gráficamente en el plano nº 3 (3.1 y 3.2) del dictamen pericial de D. Héctor aportado como doc. nº 2 de la demanda, son propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Torneiros, por haberlas venido poseyendo -como parte integrante e inseparable del monte vecinal "Gándaras de Torneiros y Cataboy"- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. - Debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Porriño a estar y pasar por tal declaración y a dejar libres y expeditas dichas porciones de terreno a disposición de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Torneiros.

  3. - Debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Mos al pago de las costas procesales".

Por auto de 21/9/16 el juzgado aclaró la sentencia en el sentido de que se condenaba al pago de las costas al Ayuntamiento de O Porriño.

CUARTO

Frente a tal sentencia interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial el Ayuntamiento demandado. Tras sus trámites propios, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, recurso de apelación nº 602/2016 , con el siguiente pronunciamiento: "Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación del Concello de O Porriño contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, dada en el P. Ordinario Nº 337/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de O Porriño (Rollo Nº 602/16) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

QUINTO

Con fecha 26/6/17 el Ayuntamiento de O Porriño interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial en solicitud de que "...se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la recurrida y dictando otra de conformidad con lo interesado en el presente recurso".

Los motivos del recurso eran los siguientes: Primero - "Al amparo de lo dispuesto en el art. 481.1, en relación al art. 477.2.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 477.1 LEC ), concretamente los artículos 1 y 3.1 de la Ley 13/1989, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia , y los artículos 56 , 60 y 61 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia . Segundo - "Al amparo de lo dispuesto en el art. 481.1, en relación al art. 477.2.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 477.1 LEC ), concretamente los artículos 1 , 3.1 y 20 de la Ley 13/1989, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia , y los artículos 56 , 60 y 31 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia ". Y Tercero -"Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca la infracción de las normas reguladoras de la prueba, concretamente del art. 217, relativo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, que causa indefensión".

SEXTO

Recibidos en este Tribunal los autos del juicio Ordinario 337/2015 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño y el Rollo de Apelación nº 602/2016 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se personaron ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Galicia el Ayuntamiento recurrente, a través del procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, y la parte recurrida (CMVMC de Torneiros - O Porriño) a través del procurador D. Francisco Javier Varela González.

SÉPTIMO

Por auto de la Sala de 7/9/17 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, al que formuló oposición la CMVMC de Torneiros, que con fecha 16/10/17 se tuvo por formalizado.

Por providencia de 31/10/2017 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12/12/2017. Como así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Pontevedra, recurso de apelación nº 602/2016, confirmatoria de la dictada en 1 ª Instancia por el juzgado estimando la demanda en los términos que se dejaron transcritos en los Antecedentes de Hecho 3º y 4º, interpone recurso de casación el demandado Ayuntamiento de O Porriño con la súplica que asimismo se dejó consignada en el Antecedente 5º y que ahora se da por reproducida.

Segundo .- Son tres los motivos del recurso del Ayuntamiento, consignados en su formulación sustancial en antecedentes. Al respecto de ellos y de su contenido, consignar lo fundamental siguiente:

A - El primer motivo formulado es del siguiente tenor: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 481.1, en relación al art. 477.2.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 477.1 LEC ), concretamente los artículos 1 y 3.1 de la Ley 13/1989, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia , y los artículos 56 , 60 y 61 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia ".

En su desarrollo, además de los preceptos y sentencias...

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