STSJ Castilla y León 1/2018, 2 de Enero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:14
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 1/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 39 / 2017

Fecha : 02/01/2018

P.A. 241/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Carrero Rodríguez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a dos de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Begoña González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 39/2017 interpuesto contra la sentencia Nº 207/17, de 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 241/15, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez en nombre y representación de Don Manuel y otros y el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Don Víctor y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dispone que:

Que en virtud de lo expuesto ESTIMO LA CAUSA DE INADMISIÓN PROMOVIDA POR EL AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO por referir los 2 recursos contencioso administrativos acumulados a un acto no susceptible de impugnación en los términos del art. 69.c) de la LJCA de conformidad con lo expuesto en la anterior fundamentación jurídica, sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez en nombre y representación de Don Manuel y otros y por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Don Víctor y otros se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la Administración demandada, el Ayuntamiento de Aranda representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y a la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, habiendo sido impugnados con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 21 de diciembre de 2017, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia nº 207/17, de 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 241/15, por la que se inadmiten los recursos interpuestos, tanto por la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez en nombre y representación de Don Manuel y otros, como el interpuesto por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Don Víctor y otros y ello por apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 c) de la LJCA que había opuesto el Ayuntamiento demandado, en la consideración, como puede leerse en la sentencia apelada, de que:

"En el caso que nos ocupa asiste la razón al Ayuntamiento demandado que opone esta causa de inadmisión del recurso por cuanto todas las cuestiones que ahora suscitan los recurrentes a través de sus respectivas demandas son cuestiones que ya fueron invocadas en el ámbito de ejecución de Sentencia de fecha 06/09/02 -Incidente de ejecución n° 11/11- sustanciado ante la Sala de lo contencioso administrativo de Castilla y León, sede en Burgos, en autos de recurso n° 69/01 y debidamente resueltas por sendos Autos de fechas 01/09/15 y 15/02/16 en los términos que se exponen a continuación, no siendo posible entonces reiterar tales motivos de forma y de fondo que ahora articulan contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 26/02/15 (y de fecha 30/07/15 dictado en Reposición que lo confirma) como una cuestión nueva, ajena al fondo del asunto que ya resolvió por vía de incidente de ejecución el órgano que dictó la Sentencia a cuya ejecución obedece el Acuerdo ahora impugnado.

De este modo, basta con examinar los motivos de nulidad que esgrimen los actores en sus respectivos escritos de recurso para decidir la cuestión y declarar que el Acuerdo impugnado ya fue sometido a control de legalidad de forma y de fondo por parte de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia que conocía de la ejecución de la sentencia a que obedece el mismo, habiendo sido rechazadas las diversas causas de impugnación invocadas. No siendo posible ahora reproducirlas de forma autónoma.

En particular, hay que detenerse en el escrito planteando incidente de ejecución en autos de ETJ n° 11/11 que articulan los mismos recurrentes que encabezan la demanda primeramente registrada en estos autos, en fecha 14/05/15, a nombre de don Víctor y otros; en él se planteaban las siguientes cuestiones -a destacar en lo que ahora importa-: prescripción del derecho de la Administración a reclamar a sus funcionarios las cantidades indebidamente percibidas a tenor de la sentencia dictada, falta de motivación del acuerdo y vulneración del art. 73 de la LJCA e inadmisión del recurso por ser su objeto un acto de reproducción de otro firme y consentido.

A dichas cuestiones dio cumplida respuesta el Auto de fecha 01/09/15 dictado por la Sala, así resulta de su fundamento de derecho Cuarto declarando que el Acuerdo de 26/02/15 fue dictado sin contrariar el contenido del Fallo de la Sentencia originaria ni con el fin de eludir su contenido, conclusión que afirma después de examinar la legalidad del mismo y de referir señaladamente a la falta de motivación y a la prescripción que rechaza frontalmente por no apreciar una liquidación carente de informe previo detallado, ni un concepto ni un período temporal contrario a sentencia y a esas otras causas alegadas que obedecen más bien (como matizó

la sentencia) a motivos de inadmisión del recurso que a que defectos de procedimiento, y que debieran haber sido opuestas en su día, al tiempo de conformar la litis, y no en fase de ejecución como articulan.

A partir de aquí hay que tener en cuenta que esos mismos recurrentes promueven demanda registrada en fecha 14/05/15 e insisten en las mismas causas de impugnación del Acuerdo de fecha 26/02/15 que ya fueron objeto de tal incidente de ejecución, a saber: -prescripción del derecho de la Administración a detraer las cantidades resultantes de la sentencia a sus funcionarios, -inatacabilidad de la sentencia firme a actos anteriores firmes que no pueden verse afectados por la nulidad, es decir, el invocado art. 73 de la LJCA (en incidente de ejecución) y -como causa de inadmisión alegan - consecuencia de ello- al acto firme y consentido en esos términos. Cuestiones todas ellas planteadas y conocidas por la Sala al tiempo de resolver el incidente de ejecución de sentencia dictada en autos de PO n° 69/01 .

En este cosas y por si fuera poco lo anterior, examinada la demanda planteada por don Manuel y otros con sello de entrada en registro judicial dos años más tarde -05/12/16 y acumulada a los presentes de PA n° 241/15- se verifica que los motivos de impugnación al Acuerdo de fecha 26/02/15 (y al dictado en reposición de fecha 30/07/15) son sustancialmente idénticos a los opuestos en la demanda inicial, a la que se acumula, así se alega: - inatacabilidad de actos administrativos firmes, -falta de motivación y - vulneración a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima derivada de las dos anteriores. Y si bien, asiste la razón a estos recurrentes cuando su abogado insiste en trámite de conclusiones que estos no fueron emplazados en pleitos anteriores siendo parte demandada el Ayuntamiento y no sus funcionarios afectados, el argumento no puede ser acogido a efectos de impedir la extensión de la eficacia de lo resuelto en vía ejecutiva, pues omite el Letrado que estos mismos recurrentes si fueron parte del incidente de ejecución nº11/11 sustanciado ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de CyL que dicto la sentencia principal, que sirvió de título ejecutivo al Acuerdo del Ayuntamiento de Aranda de Duero que ahora se impugna. Así, se corrobora a partir del Auto dictado por la Sala en fecha 15/02/16 en el que no sólo se resuelve la respectiva oposición a la ejecución formulada por aquéllos, sino que de forma expresa se declara en el Fundamento de Derecho Primero que aquéllos son "conocedores del Auto de fecha 1 de septiembre del año 2015 en el incidente promovido por la Sección Sindical de UGT, llegando a manifestar, que comparten los argumentos de la Sala que motivaron la desestimación de aquél" de lo que resulta que no sólo no estuvieron ajenos a la tramitación del incidente de ejecución (en el que opusieron otras causas de nulidad, como la relativa a la individualización de cantidades ya resuelta) sino que además mostraron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR