STSJ Andalucía , 18 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2017:12219
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 42

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................) .

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal art. 73.3 LOPJ nº 23/2017

En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) -Rollo nº 874/2016- , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baeza (Sumario nº 1/2016, por delito de lesiones contra Emiliano , de las circunstancias personales que constan en la sentencia apelada.

Ha sido parte, además del acusado, el Ministerio Fiscal; y ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baeza la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado la acusación, se acordó la apertura del juicio oral, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Jaén.

Segundo.- Con fecha 15 mayo 2017 se dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la víctima por tiempo de diez años, así como prohibición de tenencia y porte de armas por dicho periodo.

Tercero.- Por la defensa del condenado se ha interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, por error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, por infracción de ley..

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para deliberación y fallo.

Quinto.- En la sentencia apelada se estimaron como probados los siguientes hechos:

" Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que el procesado Emiliano , nacido el día NUM000 de 1992, con D.N.I. NUM001 , condenado por sentencia firme de 27 de enero de 2011, por delito de conducción temeraria y por sentencia firme de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sobre las 21,30 horas del día 20 de enero de 2016, se encontraba en el establecimiento Dia de la localidad de Begijar y comenzó a discutir con su madre Dª. Dulce , titular de la franquicia de dicho establecimiento, donde ambos trabajan y con la que convive en el domicilio familiar, por motivos laborales y personales, y en el transcurso de la cual la agredió, empujándola, tirándola al suelo, llegando a pincharle con un bolígrafo en una pierna, dándole varias patadas por todo el cuerpo incluso en la cara, así como fuertes cabezazos, causándole múltiples lesiones que han requerido tratamiento médico y que tardaron en curar 99 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastorno depresivo, valorado en cuatro puntos, pérdida de visión del ojo izquierdo, valorado en 25 puntos, así como perjuicio estético moderado, valorado en 7 puntos, habiendo renunciado la Sra. Dulce a la indemnización que pudiera corresponderle."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Sobre los términos de la controversia.

No se discute en esta alzada que el acusado, Emiliano golpeó a su madre, Dña Dulce , en distintas partes del cuerpo, causándole las lesiones y secuelas que se describen en el relato de hechos probados, entre las que se encuentra la pérdida total de la visión en un ojo como consecuencia de un cabezazo dado por el agresor a la víctima. El punto fundamental de discrepancia no está en la autoría ni en la causación material, sino en la culpabilidad, por cuanto la defensa sostiene que existió una riña iniciada por la víctima (un bofetón) y que después hubo un choque fortuito de cabezas, proponiendo de manera alternativa (y ciertamente confusa) dos argumentos exculpatorios, que serían el carácter fortuito de la agresión y la legítima defensa.

Segundo.- Sobre la valoración de la prueba.

La Sala comparte los argumentos de la sentencia conducentes a declarar como probados los hechos tal y como se relatan en la misma. En dicha argumentación se alude a prueba testifical y pericial que sirven de soporte objetivo para entender que aún en el caso de la existencia de una disputa previa en la...

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