ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:688A
Número de Recurso1613/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1613/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1613/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 760/2015 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Acciona Facility Services SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Víctor Martínez Olmedo en nombre y representación de Acciona Facility Services SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en determinar si el despido objetivo adoptado por razones "organizativas y de producción" resulta injustificado por la contratación posterior de nuevos trabajadores.

La empresa demandada Acciona Facility Services SA, despidió al actor el día 5 de junio de 2015 alegando la "necesidad de adaptar su estructura organizativa actual" debido a "la cancelación del servicio de mantenimiento de la Fase I de la nueva sede de nuestro cliente BBVA", constando que en el periodo comprendido entre el mes de mayo y el de diciembre de 2015 se ha producido la extinción de diversos suscritos con otras empresas clientes, y que tras el despido del trabajador -entre el 5 de junio y el 7 de septiembre de 2015- la empresa demanda ha realizado 12 nuevas contrataciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, continuando en vigor uno de ellos.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2017 (R. 1118/2016 )- estima el recurso del trabajador por entender, con reiteración del criterio sentado en sentencia anterior, que la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por las causas alegadas ha quedado desvirtuada, ya que si bien puede entenderse que las contrataciones de trabajadores realizadas con posterioridad a su despido bien pudieron responder a la necesidad de cubrir periodos vacacionales, dado que se produjeron entre el 5 de junio y el 7 de septiembre, hay al menos una de ellas que ha continuado vigente más allá del periodo vacacional, lo que con posterior hay un trabajador que ha seguido prestando servicios, declarando por ello la improcedencia del despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de agosto de 2014 (R. 323/2014 ). En ella se examina el caso de un trabajador que prestaba servicios como conductor repartidor para la empresa Transportes Urgentes de Cáceres, SA (que fue adquirida en marzo de 2013 por la empresa Transportes Urgentes de Plasencia SLU, ambas franquiciadas de la empresa SEUR SA) hasta que fue despedido por causas económicas el día 19 de marzo de 2013, constando que tras el despido la empresa efectuó nuevas contrataciones de trabajadores en su mayoría de conductores repartidores, para sustituir a otros trabajadores de baja o de vacaciones. La sentencia desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por considerar que la medida es razonable, pues la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye a aliviar la cuenta de resultados, sin que el hecho de que la empresa haya contratado a otros trabajadores implique lo contrario, pues se contrataron para hacer frente a situaciones coyunturales como el aumento de pedidos o la sustitución de otros trabajadores, por tiempo determinado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 4 de febrero de 2015, R. 96/2014 y 5 de abril de 2017 R. 502/2016 ).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste la empresa procedió a contratar a otros trabajadores tras el despido de la actora para hacer frente a situaciones coyunturales, como el aumento de pedidos o la sustitución de otros trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida dicha circunstancias excepcionales no resultan acreditadas al menos en el caso del trabajador contratado en fecha próximas al despido del actor y cuyo contrato continuó vigente una vez concluido el periodo vacacional de referencia.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Martínez Olmedo, en nombre y representación de Acciona Facility Services SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1118/2016 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 760/2015 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Acciona Facility Services SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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