ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:640A
Número de Recurso1435/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1435/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1435/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 591/15 seguido a instancia de D.ª Gloria contra Addex Iuris Agencia de Seguros, SL y Golf Valley Administration, SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Villegas Romero en nombre y representación de D.ª Gloria recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 29 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª Berta Rodríguez Robledo en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 1 de marzo de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada --Addex Iuris, Agencia de Seguros SL--, con la categoría profesional de administrativa, realizando funciones de gerente. Mediante carta de 10-6-2015 la empresa comunica a la demandante el despido disciplinario por comisión de falta muy grave referida a la falta de pago de pólizas de familiares, que fueron abonadas con cargo a la empresa demandada. Con motivo de llevarse a cabo una auditoría interna en la empresa, que se inicia en el mes de mayo de 2015 se observaron determinadas irregularidades por el auditor, poniendo dichos hechos en conocimiento del administrador. El 1-6-2015 hubo una reunión en la oficina de la empresa a la que asistió la demandante, el administrador y el auditor, en la que se mostró a la trabajadora un documento en el figuraban pólizas de seguros de diferentes familiares de la actora desde el año 2011 que habían sido abonadas a la compañía Liberty Seguros, pero no a la demandada, por importe de 1.694,83 euros. La demandante firmó el documento reconociendo la falta de abono, efectuando el ingreso el 3-6-2015, con el descuento de la comisión que perciben las agencias por tramitar pólizas propias.

Ante la Sala de suplicación la trabajadora demandante denunció la infracción del art. 60.2 ET en relación con el art. 108 LRJS al entender que las faltas estaban prescritas. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que en la forma y modo en que acontecieron los comportamientos fraudulentos finalmente sancionados, se revela como necesario el seguimiento de un proceso investigador para constatar la certeza y exactitud de los hechos imputados a la actora, expediente que ostenta la virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo de la acción. Así las cosas, se trata de un comportamiento inequívocamente fraudulento llevado a cabo por la demandante, sirviéndose para ello de los conocimientos que ostentaba sobre la mecánica de funcionamiento contable de la entidad y prevaliéndose de la confianza de que gozaba en la misma, de la que no solo era empleada, sino persona que ostentaba el cargo de gerente. Sentado lo anterior se descarta asimismo la infracción de los arts. 55 y 64 ET , y arts. 32 , 105 y 110 de la LRJS .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina poniendo de manifiesto que su contrato de trabajo de trabajo estuvo en suspenso por situación de maternidad y luego por excedencia para el cuidado de familiares, tiempo durante el cual la empresa pudo revisar cuanta documentación fuera pertinente, por lo que dicha situación provocó una ruptura de la posible situación de clandestinidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2009 (rec. 2642/2009 ), en la que se confirma la improcedencia del despido de un director de sucursal bancaria por operativa irregular. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la prescripción de los hechos imputados, toda vez que el actor estaba en situación de excedencia voluntaria desde el 1-11-2006 y mantenida hasta la fecha del despido el 31-3-2008, si bien los hechos se circunscriben al periodo 2003 al 2006. La sentencia descarta que el dies a quo deba situarse en el momento en que concluye la auditoría, máxime al no constar probado acto o comportamiento alguno por parte del demandante destinado a ocultar hechos, habiendo podido la demandada en noviembre de 2006 proceder a efectuar todas las comprobaciones pertinentes.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción que establece el art. 60 ET . Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se aprecie no transcurrido el plazo de prescripción se encuentra en que, dada la entidad de los comportamientos fraudulentos sancionados, a la vista de la posición que ostentaba la demandante en la empresa [gerente] y de los conocimientos que ostentaba sobre la mecánica de funcionamiento contable de la entidad, no es sino hasta que la demandada decide llevar a cabo un auditoría cuando se ponen de relieve las irregularidades detectadas, máxime cuando no le constaba a la empresa indicio alguno de posible fraude, al resultar incontestable un propósito de aquélla de ocultar y disimular la real entidad de la actuación llevada cabo. Nada semejante se contempla en la sentencia referencial, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de carácter diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que no se ha acreditado actuación alguna destinada a eludir los controles de la empresa. Y tales circunstancias, como hemos dicho, no son coincidentes con las que concurren en el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala, por las razones que se han dejado apuntadas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Gloria , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Berta Rodríguez Robledo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2274/16 , interpuesto por D.ª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 19 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 591/15 seguido a instancia de D.ª Gloria contra Addex Iuris Agencia de Seguros, SL y Golf Valley Administration, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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