ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2018:622A |
Número de Recurso | 34/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
A U T O
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso: REC.ORDINARIO(c/d) 34/2018
Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria del Pilar Teso Gamella
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
CUESTION DE FONDO
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
SECCIÓN: CUARTA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Magistrados
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Con fecha 29 de enero de 2018, tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de Virgilio y Amalia .
Dicho escrito se interpone por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, solicitando se adopte la medida cautelar de suspensión de los efectos de Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2018. Así mismo se proceda a cursar las notificaciones de las medidas solicitadas al Consejo de Ministros, a la Abogacía del Estado y al Tribunal Constitucional.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella.
La medida cautelar solicitada al amparo del artículo 135 de nuestra Ley Jurisdiccional , por la concurrencia de circunstancias de especial urgencia que se aprecian en este caso, ha de ser enjuiciada "inaudita parte" y teniendo en cuenta esa urgencia específica. Quiere esto decir que nuestro enjuiciamiento se hace, por tanto, al margen de la decisión sobre la admisión, o no, de este recurso contencioso administrativo y de la concurrencia, en su caso, de una o varias objeciones procesales a dicha admisión.
Ciertamente la especial urgencia se funda en que afecta a la convocatoria del Pleno del Parlament, previsto para el día de mañana, 30 de enero de 2018, pues el Acuerdo del Consejo de Ministros planteó la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas, prevista en el artículo 161.2 de la Constitución , en relación con la Resolución del 22 de enero de 2018 del presidente del Parlament de Cataluña por la que se propone a la Cámara al diputado Bruno como candidato a la presidencia de la Generalitat , y con la Resolución de 25 de enero de 2018 del presidente del Parlament de Cataluña por la que se convoca el Pleno del Parlament el día 30 de enero de 2018, a las 15 horas, para el debate del programa y votación de investidura del diputado Bruno . La segunda parte de la impugnación se refiere, exclusivamente, a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado Bruno .
Sin embargo, no podemos considerar que concurre dicha urgencia especial cuando comprobamos que el acto del Consejo de Ministros que se impugna ya ha desplegado y ha consumado sus efectos, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto, según la publicación de la parte dispositiva de su resolución en el Boletín Oficial del Estado de 27 de enero pasado. De modo que ningún efecto útil podría tener la estimación de la cautela solicitada.
En todo caso, tampoco esta Sala podría pronunciarse sobre cualquier pretensión que invite a adoptar decisiones que menoscaben la competencia del Tribunal Constitucional, o a enjuiciar las resoluciones de dicho Tribunal, ex artículo 4.1 y 4.2 de la LOTC .
La suspensión cautelar solicitada debe ser, por tanto, denegada.
Procede igualmente dar trámite de alegaciones para oír, por diez días, a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal sobre la admisión del recurso, atendidas las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados a ) y c) del artículo 51 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Conviene recordar que esta Sala en un supuesto similar al examinado, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de octubre de 2014, por el que se decide plantear impugnación ante el Tribunal Constitucional en relación con las actuaciones de la Generalidad de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre mediante un denominado proceso de participación ciudadana, también desestimó la medida cautelar, al tiempo que confirió trámite de alegaciones a las partes sobre la admisión del recurso.
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- Se deniega la medida cautelar solicitada por la Generalidad de Cataluña, al amparo del artículo 135 de la LJCA .
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- Se confiere trámite de alegaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por diez días, sobre la admisión del recurso, atenidas las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados a ) y c) del artículo 51 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados