STS 101/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:261
Número de Recurso3222/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 101/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3222/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 3222/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 101/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3222/2015 interpuesto por el procurador don Fernando Pérez Cruz en representación de DON Genaro , asistido por el letrado don José Luis Castro Toledo contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 558/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso- administrativo 558/2014 contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) de 24 de Julio de 2014 que confirma en alzada las resoluciones de la Administración nº 28/16 de Madrid de 28 de Mayo de 2014 por la que se procedió a formalizar altas/bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de doce mujeres como trabajadoras de la empresa Club Private del que es titular el recurrente.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 2 de septiembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Genaro , y confirmamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Genaro que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, tras exponer previamente las consideraciones que estimó oportunas, en lo que señala como motivo único de su recurso al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) alegando lo siguiente:

  1. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social entiende que todos los clientes que se encontraban en el local son trabajadores de su negocio de hostelería, pese a que el pequeño establecimiento ya tenga en plantilla a 13 trabajadores, obviando que la empresa no vive de trabajadores, si no de clientes.

  2. Que no consta en el acta ni las declaraciones de las personas con las que se entrevistó el Inspector, ni la supuesta actividad que llevaban a cabo para ser camareras de alterne, ni quién presuntamente las retribuía, ni por qué la encuadra dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ni de quién reciben órdenes y, finalmente, que haya habido una constatación directa de los hechos por el Inspector ni documental alguna.

  3. Invoca « el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ; el artículo 151.8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , los artículos 6 , 7.3 y 33.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la inspección de trabajo y Seguridad Social ».

  4. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala Tercera, Sección 4ª, de 26 de enero de 2002 y de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000 y de la Sala de lo Social, de 11 de marzo de 1992 y de 14 de junio de 1990.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando la inadmisión del recurso, en resumen, tanto por defectos en su preparación como en su interposición; con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de noviembre de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnaron las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por las que la TGSS formalizó las altas y bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de doce mujeres a quienes consideró trabajadoras de la empresa Club Private , basándose para ello en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo litigioso se centró en si respecto de esas mujeres había alguna relación laboral con la empresa del ahora recurrente, cuyo planteamiento fue que eran clientas de su negocio de hostelería, sin mediar, por tanto, los elementos propios de la prestación de servicios por cuenta ajena.

SEGUNDO

La sentencia impugnada objeto de esta casación desestimó la demanda y confirmó los actos impugnados con base en los siguientes razonamientos que se exponen en síntesis:

  1. La actuación administrativa se basa en el artículo 13 de la LGSS y en los artículos 3.1 , 26 , 29.1.3º del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. De tales normas se deduce que es competencia de la TGSS - independiente de las de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia l- promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación.

  2. A partir de esa normativa las resoluciones impugnadas se basaron en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para lo que expone cuál es el valor probatorio de sus actas conforme el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto y conforme a la disposición adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

  3. Reproduce el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al que se remiten las resoluciones impugnadas y concluye que la actuación inspectora cumple con las exigencias formales que las dota de presunción legal de certeza respecto de los hechos a los que se refiere. En consecuencia, declara probada la existencia de la relación laboral detectada en la visita de inspección « en la medida que pone de manifiesto profusamente datos y circunstancias respecto de los servicios prestados por las trabajadoras para la empresa del hoy recurrente ».

TERCERO

La representación de la TGSS interesa la inadmisión del presente recurso por su defectuosa preparación e interposición al no haber invocado motivo alguno de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA y, en efecto, en ninguno de esos dos momentos se cumple con dicha carga procesal formal, si bien no es difícil deducir por los argumentos que emplea la parte recurrente que se acogen al apartado d) y que las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que entiende infringidas son las que relaciona, respectivamente, en el Antecedente de Hecho Cuarto 3º y 4º de esta sentencia.

CUARTO

Del citado Antecedente de Hecho Cuarto se deduce lo peculiar del escrito de interposición del presente recurso lo que lleva a su desestimación por las siguientes razones:

  1. Ante todo porque no ofrece ninguna razón para sustentar en qué medida la sentencia ha infringido las normas y las sentencias que simplemente cita, excluyendo de éstas a las sentencias de la jurisdicción social; olvida así que en casación el recurrente debe asumir una carga argumentativa: exponer y justificar la infracción que alega, carga consustancial a este recurso especial.

  2. Porque su discrepancia la centra no en la sentencia, sino en los actos impugnados con olvido de que el objeto de este recurso es la sentencia: lo ahora juzgado no es la legalidad de tales actos sino, en este caso, la legalidad del juicio hecho por la sentencia.

  3. Y finalmente porque, en todo caso, su recurso se basa exclusivamente en su discrepancia sobre el valor otorgado a las actas, sin que a la vista de lo que es el contenido de la sentencia exponga en lo jurídico por qué entiende que tanto las normas aplicadas han sido infringidas por la sentencia, en especial sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección. A tal efecto ni siquiera se centra en los reducidos aspectos en los que cabría revisar en casación el juicio valorativo hecho en sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Genaro contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 558/2014 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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