ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:705A
Número de Recurso3010/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 3010/2015

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 3010/2015 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Diaz Delgado

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Nicolas Maurandi Guillen

Magistrados:

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por Don RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Adolfo , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 1258/2017, dictada por esta Sala en el recurso de Casación núm. 3010/2015, de fecha 13 de julio de 2017 , mediante la que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en el recurso núm. 1096/2012 , al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

SEGUNDO

Doña ROCIO MARTÍN ECHAGÜE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, formulo su escrito de oposición al incidente planeado y que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y que, para evitar posibles impugnaciones, se solicita sean fijadas por la propia Sala.

TERCERO

Doña ROCIO MARTÍN ECHAGÜE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LAS JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, formulo su escrito de oposición al incidente planeado y que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , dispone:

1. No se admitirá con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario

.

Por lo tanto, como sostienen las recurridas, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional y para su admisión deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Fundarse en vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

2) El derecho fundamental vulnerado no haya podido ser denunciado antes de recaer la sentencia firme.

Como recuerdan las recurridas, el Tribunal Constitucional tiene declarado ( STC 153/2012, de 16 de julio - F.J.4- y STC 2/2013, de 14 de enero -F.J.5-), en relación con lo que significa el Incidente de Nulidad de Actuaciones, en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, la siguiente doctrina:

- Que el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por el Tribunal Constitucional cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan especial trascendencia constitucional.

- Que tal incidente no puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

- Que, en definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley, por lo que su función en materia de tutela de derechos es la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales.

- Que una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional.

- Que por ello el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPF), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión.

- Que es a través de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones como refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo.

SEGUNDO

Pues bien, visto lo anterior y con respecto a la alegación primera de la parte recurrente: nulidad de la Sentencia por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al considerar que el acto de liquidación no incurre en vicios invalidantes constitutivos de nulidad de pleno derecho, con base en la STC de 1 de diciembre de 2016 dictada en la cuestión prejudicial nº 1042/2015 , sentencia que anula el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, cabe señalar que el objeto del recurso es distinto en el recurso contencioso-administrativo 200/2013, en el que se planteó la cuestión prejudicial nº 1042/2015 y en el que ha sido dictada la STC de 1-12-2016 anulando el art. 30.2 Norma Foral 10/2006, y en el presente. En aquél se impugnaba directamente la liquidación practicada al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en éste, el objeto del recurso es la desestimación de la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, esto es, la revisión de oficio una liquidación tributaria firme y consentida, que necesariamente ha de estar fundada en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas por el artículo 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, causas que han de viciar el propio acto impugnado directamente.

En la revisión de oficio de un acto firme y consentido no incide el posterior pronunciamiento anulatorio de la norma aplicada. Es decir, la nulidad del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 declarada en sentencia de 1 de diciembre de 2016 no tiene trascendencia, ni incidencia, respecto a una liquidación previa, firme y consentida.

TERCERO

Por otra parte la segunda alegación sostiene la vulneración de la STC 203/2016, de 1 de diciembre , en tanto entiende que la competencia para conocer de la impugnación era del Tribunal constitucional. En la sentencia recurrida se razona ampliamente que la competencia para conocer del caso enjuiciado y hacer un control positivo de la norma cuestionada era de la jurisdicción ordinaria, sin que la actora puede en este incidente pretender una revisión de la misma.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad planteado por Don RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Adolfo , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 1258/2017, dictada por esta Sala de fecha 13 de julio de 2017 , mediante la que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2015 , con condena en costas a la recurrente hasta la cuantía máxima de 2000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Nicolas Maurandi Guillen,

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Don Jesus Cudero Blas

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