ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:625A
Número de Recurso20956/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20956/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Coprdoba, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20956/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba en el J.O. 19/17 se dictó sentencia de 12/6/17 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo 1021/17 otra de 1/9/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 18/9/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Justino , la Procuradora Sra. Romero González en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de diciembre pasado, formalizando este recurso de queja, alegando que :".. .En base a esta Disposición transitoria es por lo que se deniega la preparación del recurso solicitado ya que el inicio de este procedimiento fue en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que la mencionada ley que se pretende aplicar y que haría posible el recurso de casación anunciado no podría llevarse a cabo. Resaltamos que pese a lo dispuesto en la mencionada normativa ,la aplicación de la norma a hechos anteriores a la entrada en vigor de una regulación concreta ,el Tribunal Constitucional (por todas STC 199/1990,de 10 de diciembre ) distinguió entre lo que es propia retroactividad - aplicación de las normas a situaciones jurídicas cuyos efectos están agotados-y la llamada aplicación inmediata ,que supone la aplicación de la ley a supuestos de hechos nacidos antes de su entrada en vigor y cuyos efectos ,o bien no se han producido ,o bien están todavía produciéndose .........Lo que ha contemplado el Auto es lo contrario a lo que ordena la Doctrina Constitucional que considera prevalente el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el acceso a los recursos tal como expone la Sentencia del T.C."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de enero, dictaminó:".. .Es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley.

Ahora bien, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/ 89 ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Justino pretende recurso de casación contra sentencia dictada en Apelación, en procedimiento incoado el 29 de septiembre de 2014 y basa su recurso en la retroactividad de la ley penal mas favorable y en el derecho de acceso a los recursos que forman parte de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de 5/9/16 al resolver el recurso de queja 20389/16 con su contenido igual al que ahora nos ocupa" "Ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LEcrim , disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015.

Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente...."

En el supuesto que nos ocupa el procedimiento se inició con el auto de incoación de D. Previas 1293/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena, el 29/9/14 , resulta pues patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

(Ver en igual sentido se entre otros muchos, los Autos de 20 de Junio de 2016, queja 20410/2016, de 14 de Julio de 2016, queja 20408/2016 o 18 de Junio de 2016, queja 20522/2016).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Justino , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado en el Rollo 1021/17 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda de fecha 18/9/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D.Manuel Marchena Gomez, presidente D.Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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