STS 112/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:196
Número de Recurso783/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 112/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 783/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 783/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 112/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-783/2017, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil BETVICTOR LIMITED, bajo la dirección letrada de doña Susana Capdevila Abelleria, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 15/2016 , formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 3 de noviembre de 2015, que impuso la sanción de multa de 100.000 euros, como responsable de la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 39 a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 15/2016, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BETVICTOR LIMITED , contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario de Estado de Hacienda, de fecha 3 de noviembre de 2.015, a que se contraen las actuaciones, que confirmamos como ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte actora.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil BETVICTOR LIMITED, S.A. recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 14 de febrero de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 16 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º) Admitir el recurso de casación nº 783/2017 preparado por la representación procesal de Betvictor Limited contra la sentencia, de 5 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2016.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar, a los efectos de determinar el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, la previsión contenida en el artículo 2.1.d) en relación con la infracción prevista en el art. 39.a) de dicha norma. En concreto, establecer si los términos "organizar" y "ofrecer" exigen que los operadores transfronterizos de juegos a través de Internet realicen una conducta activa de ofrecimiento de sus servicios a los usuarios de un territorio o comprende también la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias destinadas a impedir el acceso a sus servicios "on line" desde una IP asignada a la red de internet española.

3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

.

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2017, se concedido a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira por escrito presentado el 30 de junio de 2017, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguientes SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION, en tiempo y forma, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) dictada en el Procedimiento Ordinario 15/2016 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, y se estime nuestro recurso en los términos que tenemos interesados.

.

QUINTO

Por Providencia de 4 de julio de 2017, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúa el Abogado del Estado en escrito presentado el 6 de septiembre de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y sus copias, admita este escrito mediante el que se OPONE al recurso de casación de contrario, y lo desestime, fijando la doctrina que proponemos en nuestro fundamento I.

.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por diligencia de 27 de septiembre de 2017, se acuerda que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto. Y por providencia de 19 de octubre de 2017 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señala este recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2016 .

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil BETVICTOR LIMITED, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 3 de noviembre de 2015, que impuso a la citada sociedad la sanción de multa de 100.000 euros, como responsable de la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 39 a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego.

El Tribunal de instancia fundamenta su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Pues bien, la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece la regulación de las actividades de juego que se realizan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. De esta forma, el alcance de esta norma se extiende a toda actividad de organización, explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, siempre que tales actividades se dirijan a todo el territorio del Estado. Asimismo, incluye las diferentes definiciones de juegos, incluidos los de carácter esporádico, y se establece la reserva y el régimen de control de la actividad de loterías.

Esta Ley trata de garantizar que no tengan acceso al juego (o que se dé cumplimiento a lo que se denomina prohibiciones subjetivas) menores de edad, incapacitados, o personas que por resolución judicial tienen prohibido el juego.

Toda Ley de juego, y por supuesto la presente, trata de proteger el orden público, garantizar la integridad del juego, y prevenir y mitigar la adicción al juego y los efectos nocivos que pudiere provocar.

El art. 3 de la Ley dice que: " A efectos de esta Ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

a) Juego. Se entiende por juego toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego" .

El art. Artículo 39 de la Ley dice que son infracciones muy graves, la organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del título habilitante correspondiente.

En el caso que nos ocupa, la entidad recurrente no está habilitada para la realización de actividades de juego a nivel nacional, habilitación que se configura como un requisito exigido por el Artículo 9:

" Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.

1. El ejercicio de las actividades no reservadas que son objeto de esta Ley queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en los artículos siguientes. De conformidad con esta Ley son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones de actividades de juego".

2. Toda actividad incluida en el ámbito de esta Ley que se realice sin el preceptivo título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley."

La entidad que recurre, por tanto, al no ostentar ese título habilitante realiza una actividad prohibida dentro del territorio del Estado.

[...] Así pues, niega la parte actora que realice actividad alguna de juego en el territorio, y niega validez a las pruebas aportadas por la Administración. Sin embargo, de las actuaciones realizadas por la Inspección actuante se desprende con claridad que, en el momento de realizar las comprobaciones, el sitio web denominado www.betvictor.com ofrecía actividades de juego incluidas en el concepto de juego definido en el art. 3, a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de ordenación del juego, antes transcrito, al ofrecer Apuestas deportivas, Deportes virtuales, Casino (Ruleta, blackjack, slots...), Póquer, Casino en vivo y otros juegos, comprobándose -como se hace constar en la resolución sancionadora- que la comercialización del juego se realiza a través de Internet de forma continuada, de forma que se excluye carácter ocasional de la actividad, así como que la orientación del juego se dirigía también al mercado español; y así se constata que la página mencionada proporciona toda la información de forma automática para conexiones establecidas mediante un dispositivo geolocalizado mediante una IP española; que se formaliza una cuenta de usuario en dicho sitio Web desde un dispositivo geolocalizado mediante una dirección IP asignada a la red de Internet española; que existe transferencia de fondos entre los participantes, así como información para posibilitar la participación con dinero real, así como de los medios de pago aceptados por el operador de juego para efectuar depósitos o procedimiento para el pago de premios: Visa, MasterCard, Maestro, Entropay, Paysafecard, Skrill, Neteller y transferencia bancaria. Igualmente consta evidencia de obtención de premio en la modalidad de juego denominada BlackJack mediante abono en la cuenta de usuario previamente formalizada por la SGIJ, y asimismo información sobre el procedimiento para efectuar depósitos y del procedimiento para el pago de premios, entre otros extremos.

En consecuencia, está acreditada la existencia de esa actividad de juego ofrecida a jugadores del territorio español por una empresa que no ostenta título ni autorización para ello, por lo que estamos ante actividades, ya de por sí prohibidas, que vulneran la normativa y que hacen además que la ley reguladora del juego no lleve a cabo su objetivo, que no es otro que regular un sector que tiene que impedir el juego de menores de edad, incapaces o personas que lo tengan prohibido. La entidad actora, por supuesto, al no ostentar título habilitante, no garantiza el derecho de los jugadores, no garantiza que no tengan acceso al juego aquellos que no deben tenerlo, no garantiza que a través del juego no se realicen actos contrarios a la ley y al orden público, y no participa en la actividad del juego en igualdad de condiciones que otras empresas que ostentan el correspondiente título habilitante y cumplen los requisitos legales . Resultando de todo ello que no se vulnera en forma alguna el principio de tipicidad, ni se amplía indebidamente el ámbito de aplicación de la Ley de regulación del juego, como se afirma, por lo que no pueden acogerse en forma alguna favorable las extensas alegaciones que realiza la parte actora en otro sentido a través de su escrito de demanda.

[...] Por último, alega la parte actora, además, la falta de culpabilidad. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona física o jurídica como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo. En el presente caso es fácil dar por consabida la culpabilidad puesto que la parte actora no tenía título habilitante para el desarrollo de la actividad del juego, lo que por sí sola constituye una conducta prohibida. Y por ello se le ha sancionado, y de ello había de ser consciente la recurrente. Es una comisión por omisión, así que esa falta de título habilitante para operar en el territorio español, dato y hecho que conocía porque estaba dirigido el juego también al territorio español, es lo que constituye la infracción por la que ha sido sancionada la entidad actora, en la cuantía mínima, de forma que en suma se considera ajustada a derecho la resolución impugnada.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sala y Sección, en supuestos prácticamente idénticos al presente, a través de la Sentencia de 26 de mayo de 2.014, dictada en el recurso nº 217/2013 , así como en las posteriores de 14 de septiembre y 29 de octubre de 2.015 , dictadas en recursos respectivos nº 325/2014 y 423/2014 , entre otras.

.

El recurso de casación se fundamenta en la alegación de que la sentencia impugnada infringe el artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en cuanto a la determinación de las circunstancias en que se prevé la aplicación extraterritorial de la ley española a operaciones de juego radicadas fuera de España, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 39 a) del citado texto legal .

Se aduce, al respecto, que tratándose de una cuestión de interpretación de normas había que estar al sentido propio de sus términos ( artículo 3.1 Cc ), lo que determina que los términos «organicen u ofrezcan actividades de juego a residentes en España» supone la búsqueda de una presencia organizada en el mercado español dirigida a atraer, captar y fidelizar una clientela en el mercado.

Se alega, en segundo término, la infracción del artículo 39 a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en conexión con los artículos 2.1 d ) y 9.2 del citado texto legal , en cuanto la sentencia entiende sancionable la omisión de medidas antifraude, que no aparecen exigidas en ninguna norma española, sea ésta legal o reglamentaria, lo que vulnera los artículos 9.3 y 25 de la Constitución española .

En tercer término, se alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en conexión con el artículo 39 a) del citado texto legal , en cuanto a determinar la naturaleza y extensión del mandato impuesto a los operadores extranjeros transformando una obligación de medios en una obligación de resultados.

SEGUNDO.-Sobre la formación de jurisprudencia relativa a interpretar la previsión contenida en el artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en relación con la infracción tipificada en el artículo 39 a) de la citada norma legal, a los efectos de determinar el ámbito de aplicación de dicha Ley.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo debe pronunciarse, con el objeto de formar jurisprudencia, consiste en interpretar la previsión contenida en el artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en relación con la infracción tipificada en el artículo 39 a) del citado texto legal , a los efectos de determinar el ámbito de aplicación de la norma.

Según se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017 , el problema se circunscribe a determinar si las plataformas digitales de juego "on line" transfronterizas están sometidas a la normativa nacional sobre el juego, en aplicación del artículo 2.1.d) de la Ley reguladora del juego, no solo cuando realizan una conducta activa de ofrecimiento de sus servicios a los residentes en un territorio, sino también cuando no adoptan todas las medidas necesarias que impidan que se pueda acceder a los servicios "on line" de dicha empresa desde una IP asignada a la red de internet española.

En concreto, se solicita a esta Sala del Tribunal Supremo que precise si los términos "organizar" u "ofrecer" actividades de juegos destinadas a residentes en España, que constituye el presupuesto que delimita el ámbito de aplicación de la citada Ley reguladora del juego, deben interpretarse en el sentido de que para que sea aplicable la normativa española del juego se requiere que los operadores radicados fuera de España que celebren juegos transfronterizos a través de internet realicen una conducta activa de ofrecimiento de sus servicios a usuarios de un determinado territorio. O si también resultaría aplicable la legislación nacional del juego a aquellos operadores que no adopten todas las medidas de seguridad necesarias destinadas a impedir el acceso a sus servicio on line desde una wep asignada a la red de internet española.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, comporta examinar si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada de 5 de octubre de 2016 infringe el artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 39 a) del citado texto legal .

Al respecto, cabe referir que esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, que considera que la actividad desarrollada por la compañía Betvictor Limited está incursa al ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en cuanto ha quedado acreditado que la comercialización de los juegos on-line (apuestas deportivas, Ruleta, Black Jack, etc), que se realiza desde la página www.betvictor.com se dirige al mercado español. La sentencia impugnada parte, como hechos probados, de la constatación de que la página web proporciona de forma automática toda la información necesaria para poder participar por vía electrónica accediendo a la conexión desde un dispositivo geolocalizado mediante una dirección IP asignada a la red de internet española, así como permite formalizar una cuenta de usuario.

Por ello, no apreciamos que la sentencia de instancia haya efectuado una interpretación inadecuada o exorbitante del artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, que incluye, dentro del ámbito de aplicación de la citada norma legal, «las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas fuera de España que organicen y ofrezcan actividades de juegos a residentes en España».

En este sentido, contrariamente a la tesis que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, sostenemos que el Tribunal de instancia no ha realizado una aplicación de la Ley española reguladora del juego, disconforme con las reglas de interpretación de las normas que establece el artículo 3.1 del Código Civil , en la medida que entendemos que no desborda el sentido propio de los términos "organizar" u "ofrecer" utilizados en el artículo 2.1 d) de la citada Ley 13/2011 , para delimitar los supuestos de aplicación de la norma a los operadores de juego transfronterizos.

Esta Sala considera que la aplicación de la Ley 13/2011, de de 27 de mayo, de regulación del juego, a operadores radicados fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juego transfronterizas no está supeditada o condicionada a que éstos dispongan de un establecimiento propio o de una estructura organizativa en nuestro territorio, instituida para atraer y fidelizar específicamente a los jugadores residente en España.

Entendemos que lo que resulta determinante para sostener que la compañía organizadora de dicha clase de juego on-line está sometida a la normativa española reguladora del juego y, en consecuencia, sujeta a la obligación de deber obtener el correspondiente título habilitante para ejercer dicha actividad, tal como requiere el artículo 9 del citado texto legal, es que, a través del acceso a la página web de la sociedad oferente, residentes en España puedan participar en los juegos organizados por la misma, desde una dirección IP geolocalizada en España.

Los términos "organizar" u "ofrecer" actividades de juegos transfronterizos a residentes en España como presupuesto que determina el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, deben interpretarse en el sentido de que sólo se requiere que el operador ponga a disposición de los usuarios la información y los medios necesarios para poder participar en juegos de dicha índole a través de dispositivos o canales electrónicos, informáticos o telemáticos geolocalizados en España, sin que, por tanto, sea exigible además que se realice una conducta particularmente activa de promoción, ofrecimiento o difusión singularizada de los servicios.

Por tanto, esta Sala sostiene que, en este supuesto, el hecho de que el acceso a la web de la compañía Betvictor Limited se realice a través de una dirección IP asignada a la red de internet española, resulta relevante para no excluir la aplicación de la normativa reguladora de la actividad del juego prevista en la Ley 13/2011, de 27 de mayo.

Desde esta perspectiva, cabe asimismo precisar que resulta incuestionable para esta Sala -tal como advierte la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional-, que los operadores que organicen actividades de juego transfronterizas están sometidos al cumplimiento de las obligaciones impuestas para impedir la participación de menores de edad previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como están sujetos a la aplicación de los mecanismos e instrumentos de control público (lo que incluye la observancia de la normativa sectorial de prevención de blanqueo de capitales), y al régimen sancionador que resulte aplicable.

Cabe tener en cuenta que el artículo 9.2 de la Ley 13/23011, de 27 de mayo, dispone que «toda actividad incluida en el ámbito de esta Ley que se realice sin el preceptivo título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley».

Ello comporta que los operadores tengan la obligación de adoptar todas las medidas de bloqueo necesarias destinadas a impedir el acceso a su servicio on-line desde un IP asignado a la red de internet española, así como respetar las prohibiciones de corte objetivo y subjetivo previstas en el citado texto legal, con el interés público de garantizar una práctica de la actividad de juego responsable, y someterse a los instrumentos de control de la actividad.

Por ello, también descartamos que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada infrinja el artículo 39 a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, que tipifica como infracción muy grave «la organización, celebración o explotación de las actividades realizadas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del título habilitante correspondiente».

En efecto, consideramos que el Tribunal de instancia ha respetado el principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, al entender que hay base legal para considerar responsable de la comisión de la infracción muy grave tipificada en el citado artículo 39 a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en la medida que ha quedado acreditado que ha procedido a la organización de juegos a través de internet, dirigidos al mercado español, en cuanto se podía participar en dicha actividad mediante la conexión a un dispositivo geolocalizado mediante una dirección IP asignado a la red española.

Asimismo, consideramos que carece de fundamento la queja casacional que formula la defensa letrada de la compañía recurrente, sustentada en el argumento de que la sentencia impugnada infringe el artículo 39 a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , en conexión con lo dispuesto en los artículos 2.1 d ) y 9.2 del citado texto legal , al entender sancionable la omisión de medidas antifraude -que según se aduce- no aparecen exigidas en ninguna norma española, porque no cabe eludir que el tipo infractor, cuya omisión se imputa a la mercantil Betvictor Limited, es el de carecer del título habilitante correspondiente.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, formula la siguiente doctrina jurisprudencial:

1) El artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, debe interpretarse en el sentido de que están sometidas al ámbito de aplicación de la citada norma legal las actividades de juegos realizadas por personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España, que organicen y ofrezcan actividades de juegos a residentes en España mediante dispositivos o aplicaciones electrónicas a los que se conecten a través de un dirección IP asignada a la red de internet española.

2) Los términos "organizar" u "ofrecer" referidos en el artículo 2.1 d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, como presupuesto que determina la aplicación de la regulación contenida en dicha norma legal, debe interpretarse en el sentido de que no requiere la existencia de un establecimiento propio o de una estructura organizativa que evidencie o refleje su presencia en el mercado español, al ser suficiente que usuarios residentes en España puedan acceder a plataformas o dispositivos electrónicos, informáticos o telemáticos diseñados para facilitar la participación on-line de los jugadores.

3) Los operadores radicados fuera de España que organicen, celebren o exploten actividades de juego que se ofrezcan a jugadores residentes en España, deben disponer del título habilitante correspondiente, conforme a las previsiones de la Ley 13/2011, de 276 de mayo, de regulación del juego, y están obligados a cumplir todas aquellas medidas destinadas a proteger a los clientes y cuyo fundamento se sustenta en el principio de responsabilidad social.

En consecuencia con lo razonado, debemos rechazar las pretensiones deducidas y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BETVICTOR LIMITED contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación número 15/2016.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y tampoco procede la imposición de las costas de instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BETVICTOR LIMITED contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 15/2016 .

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR