ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:586A
Número de Recurso2920/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2920/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2920/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Eugenia García Alcalá

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Erasmo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia n.° 440/2017 dictada, en fecha 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.° 246/2017 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.° 85/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2017, se tiene por designada de oficio a la procuradora Sra. García Alcalá, en nombre y representación de la parte recurrente; la parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado por IexNET el 14 de diciembre de 2017, la parte recurrente se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia de acuerdo con el Libro IV de la LEC, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Por lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio, el demandado y aquí recurrente, solicita la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad y subsidiariamente se acuerde su reducción a 50,00 euros con el límite temporal, al momento en que los hijos cumplan 23 años. En la sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda de divorcio y se mantiene la pensión de alimentos que el padre abonaba a los hijos de 150,00 euros mensuales para cada hijo.

Recurre dicha sentencia el demandado, solicitando se declare extinguida la obligación de abono de la indicada pensión y subsidiariamente se acuerde su reducción a 50,00 euros con el límite temporal, al momento en que los hijos cumplan 23 años. Dicha sentencia desestima el recurso de apelación.

En ella se reflejan como antecedentes los siguientes: 1. que mediante convenio de separación aprobado por sentencia de fecha 19 de julio de 2004 , los ex cónyuges, pactaron una pensión por importe de 125 euros mensuales a cargo del padre, por cada hijo, nacidos en 1996 y 1997 y en tanto no tuvieran forma o medios de vida independientes por estar completando su formación académica o universitaria, extinguiéndose cuando tengan forma de vida independiente o estando en disposición de trabajar no efectúen trabajo alguno por causa imputable a los mismos; 2. Que en el año 2015, en procedimiento de modificación de medidas de separación, por sentencia se acordó la reducción del importe de la pensión de alimentos del hijo, a 50 euros manteniendo la pensión de la hija, si bien la misma fue revocada por la Audiencia, desestimando la demanda de modificación, y por tanto manteniendo las mismas cuantías acordadas en convenio de separación; 3. Posteriormente se interpone la demanda de divorcio( de la que trae causa el presente recurso de casación), y se reiteran los mismos argumentos esgrimidos en el procedimiento anterior, con los mismos documentos que ya fueron objeto de valoración, interesando la supresión o subsidiariamente la reducción a 50,00 euros con límite temporal, sin que ninguna circunstancia o hecho nuevo justifique la pretensión, salvo haber agotado la prestación que percibía por desempleo, circunstancia que ya se tuvo en cuenta en la sentencia de la Sala de fecha 16 de noviembre de 2015 ; 4. Se refiere además en la indicada sentencia que la Sra. Pura , acredita que los hijos comunes se encuentran en la actualidad en periodo de formación y conviven con ella. Por todo ello confirma la sentencia dictada en primera instancia, y desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC , sin citar la infracción de precepto alguno, por presentar la resolución del recurso interés casacional debido a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, orden a establecer un límite temporal en el pago de pensión de alimentos a los hijos mayores de edad. Así expone que existe contradicción entre las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión sobre la extinción/ reducción de la obligación de abonar dicha pensión de alimentos; expone que el mismo criterio de la aquí recurrida, le sigue las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, sentencia de fecha 20 de junio de 2016 , y la de 15 de diciembre de 2016 , que permiten otra oportunidad al hijo, no extinguiendo la pensión; también cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de abril de 2017, la de Barcelona, Sección 18 .ª, de 19 de febrero de 2001, y la de Madrid, Sección 24.ª de 10 de abril de 2003, que acuerdan la extinción de la pensión. Considera que obra en autos documentos que solo acreditan haberse matriculado en módulos, pero no que se hayan esforzado en aprovechar el tiempo.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión, y ello a pesar de las manifestaciones efectuadas en el trámite oportuno:

i) Causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales, existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica suscitada a la que no se opone la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 ° y 477.2.3 ° y 3 LEC ).

Como declara la STS 430/2017, de 7 de julio , «[...] conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema».

Pues bien, en el presente caso el recurso de casación no reúne tales requisitos, pues existe doctrina de la sala en orden a la cuestión planteada.

Así la STS 395/2017, de 22 de junio , declaró, respecto de los alimentos de hijo mayor de edad:

«TERCERO .- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa

.

Art. 142:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016 , desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: «Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...». En dicha sentencia como se expuso, «[...]se acordó la extinción, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación.

Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Leopoldo es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral

.

En consecuencia, existe sobre la cuestión la doctrina de la sala expuesta, siendo además que la aquí recurrida no se opone a la misma, como veremos a continuación.

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC , por cuanto el recurrente obvia los razonamientos incluidos en la resolución recurrida, el cual de acuerdo a las circunstancias concurrentes, y respondiendo a los argumentos del recurrente, resuelve a cerca de la improcedencia de la extinción/reducción de la pensión de alimentos.

En consecuencia la sentencia recurrida razona su conclusión en la forma expuesta, siendo que en consecuencia el interés casacional alegado es meramente instrumental o artificioso, que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, quién no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia n.° 440/2017 dictada, en fecha 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.° 246/2017 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.° 85/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR