ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:579A
Número de Recurso5664/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5664/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 5664/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado consistorial, en representación del Ayuntamiento de Getafe, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del recurso de apelación deducido por la entidad Nasipa, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 34 de Madrid, que falló desestimar íntegramente el recurso 5/2016, interpuesto por la citada Nasipa, S.L., relativo a liquidación por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción (i) de las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero y 11 de mayo de 2017 ( 26/2017 y 59/2017 ( ECLI:ES:TC:2017:26 y ES:TC :2017:59, respectivamente), (ii) así como de los artículos 31 de la Constitución Española [«CE »], y de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando, en síntesis, que aquella ha obviado que las referidas sentencias del Tribunal Constitucional declaran en el fallo la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. De aplicarse la sentencia de instancia en todo su rigor no podría liquidarse dicho impuesto hasta tanto el legislador no se pronuncien sobre el alcance o significado de la inconstitucionalidad de los preceptos. En este sentido, el Tribunal Constitucional no insta al legislador a modificar el régimen local del impuesto en los supuestos en los que sí se produce un incremento de valor de los terrenos transmitidos, sino sólo en aquellas situaciones en las que no se produce incremento de valor.

    Por añadidura, la sentencia de instancia infringe el artículo 31.1 CE , pues impide la liquidación del IIVTNU en los supuestos en los que se manifiesta, en la trasmisión de terrenos de naturaleza urbana, la capacidad económica dimanante de un incremento de valor, que es el factor principal que grava este impuesto.

  3. Los preceptos que considera infringidos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, forman parte del Derecho estatal al estar contenidos en el TRLHL.

  4. Entiende que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se las circunstancias de interés casacional de las letras b), c), d), e) y g) del artículo 88.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues niega a los Ayuntamientos la facultad de girar las liquidaciones del IIVTNU en todos los supuestos, al considerar que la declaración del Tribunal Constitucional de la reserva al legislador de "la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación", impide al aplicador del derecho la liquidación del impuesto en todas las transmisiones de terreno. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que a renglón seguido el máximo intérprete constitucional matiza esta declaración, al instar al legislador a llevar "a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permita arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Por consiguiente, en los supuestos en los que existe un incremento objetivo de valor de los terrenos transmitidos, no se reclama la intervención del legislador para aclarar o modificar el régimen legal del impuesto. La aplicación de la sentencia de instancia, al imposibilitar la liquidación del IIVTNU por parte de los Ayuntamientos, supone un grave daño a los intereses generales al provocar una disminución de la capacidad recaudatoria, que afecta al principio constitucional de suficiencia del art. 142 CE para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a los entes locales.

    5.2. Afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al resultar obvio que la inhabilitación a las corporaciones locales para girar el IIVTNU, afecta directamente a un gran número de situaciones tributarias, generadas por la ingente cantidad de transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se producen en todo el territorio nacional. Es por ello, por lo que el IIVTNU es uno de los impuestos de mayor potencialidad recaudatoria de los asignados a las entidades locales, en aras de obtener los ingresos necesarios para la prestación de los servicios que le vienen impuestos por Ley.

    5.3. La resolución que se impugna resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ]. En este supuesto es evidente que el debate se circunscribe al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL declarada por el Tribunal Constitucional en las reiteradas sentencias, "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

    5.4. Interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], como es la que emana de las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 y 59/2017 , que declaran inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2.

    1. TRLHL pero únicamente en aquellos supuestos en que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, que no presenten aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Sin embargo, el fallo judicial que se pretende recurrir basa su ratio decidendi en la errónea interpretación de que las citadas sentencias declaran inconstitucionales y nulos absolutamente dichos preceptos, lo que hace innecesario examinar la existencia de incremento o decremento de valor del terreno de naturaleza urbana en cada caso.

    5.5. Finalmente, considera que existe interés casacional cuando la resolución de instancia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ]. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve sobre el alcance de la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107 y 110.4 del TRLRHL «por lo que en este proceso se impugna directamente una disposición de carácter general».

SEGUNDO

La sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de octubre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las partes procesales, el Ayuntamiento de Getafe, recurrente, y la mercantil Nasipa, S.L., recurrido, han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el Ayuntamiento de Getafe se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia sienta una «tesis maximalista» de la inconstitucionalidad declarada, que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; que afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; la resolución que se impugna resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ]; la sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ] y, finalmente, considera que existe interés casacional cuando la resolución de instancia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Juez del órgano unipersonal describe los términos del litigio en el primer fundamento de derecho de su sentencia: «Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Jefa del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 14 de julio de 2015, recaído en el expediente administrativo n° 97/2015/Recurso, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Nasipa, S.L., contra la liquidación n" 4359917-38-0, de fecha 14 de enero de 2015, practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como consecuencia de la transmisión de la finca sita en la Calle Carpinteros n° 1 del Polígono "Los Ángeles" de Getafe, por importe de 88.932,79 euros, y, naturalmente, esta última.».

  1. En el segundo fundamento, centra la cuestión litigiosa «exclusivamente jurídica, consiste en determinar sí en aquellos casos en que, como consecuencia de las transmisiones realizadas, se ha puesto de manifiesto -según la recurrente- un decremento del valor de los inmuebles en términos reales y de mercado si, aun en este caso, se produce el hecho imponible del impuesto», para, una vez trascritos los preceptos en cuestión, determinar el alcance de la noción de «incremento de valor», que lo hace citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso -administrativo, de 11 y 26 de diciembre de 2013 ( recursos 767/2013 : ECLI:ES:TSJM:2013:17240 y 638/2013: ECLI:ES:TSJM :2013:17304, respectivamente.)

  2. En el fundamento de derecho tercero concluye que: «(e)n el caso, no puede considerarse probado el presupuesto de hecho determinante de la aplicación del criterio expuesto: la inexistencia de incremento de valor de los terrenos. La parte recurrente no ha acreditado suficientemente ese decremento del valor del suelo. En el presente caso, la parte recurrente sostiene la inexistencia de incremento atendiendo a los valores de adquisición y de venta de la finca, según escrituras públicas de compraventa aportadas. Pero, valorada la prueba practicada, se llega a la conclusión de que tal supuesto decremento del valor del suelo no se ha producido; al contrario, consta acreditado un incremento patrimonial. Porque, no puede considerarse como cierto el valor de la finca fijado en las escrituras públicas que se limitan a recoger un valor "manifestado" por las partes intervinientes, que no tiene por qué ser el real, teniendo en cuenta, además, conforme previene el art. 1218 Código Civil , que "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste es decir, hacen prueba respecto del hecho de la transmisión -compraventa- y de su fecha. Pero en modo alguno alcanza al valor que respecto al inmueble hubieran fijado las partes en la escritura, que carece de eficacia. Lo cierto es que correspondía a la parte recurrente -y no al Ayuntamiento- acreditar que ese incremento de valor de los terrenos no se había producido, echándose en falta la práctica de una prueba pericial que hubiera arrojado algo de luz al respecto. Y si bien es un hecho notorio, sin duda, la general disminución del precio de los inmuebles en los últimos años, lo que no es notorio en absoluto es en qué ejercicios concretos se ha producido tal disminución y en qué ámbitos geográficos; y, por encima de todo, si esa disminución ha afectado de forma concreta a la parcela que es objeto de este recurso.

    En conclusión, la alegada inexistencia de hecho imponible -de incremento de valor- se funda en una mera afirmación carente de todo soporte probatorio. Por el contrario, y tal y como acredita la Administración demandada, comparados los valores catastrales de las parcelas en el año 2007 y 2014, consta probado que se ha producido un incremento real y objetivo del valor de la parcela, presupuesto de hecho determinante, habiendo aplicado el Ayuntamiento de Getafe las reglas legalmente establecidas para el cálculo de la base imponible del Impuesto.».

  3. La Sala de apelación, tras describir la evolución doctrinal evidenciada en ese Tribunal sobre esta cuestión [FD segundo]: «(H)asta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando "la inconstitucionalidad de los arts los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad (...)

    La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la "interpretación salvadora" que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que " para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto". Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente: " Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ5)."»

    Y concluye «(q)ue la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues impliearía continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad ».

  4. El Ayuntamiento de Getafe sostiene, en apretada síntesis, que la tesis «maximalista» de la declaración de inconstitucionalidad infringe los propios artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL, al no dar cabida a la acreditación de la existencia de incremento o decremento en el valor del terreno de naturaleza urbana, y los artículos 31 , 47 , 133.2 y 142 CE , al producir el incumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos cuando pueda manifestarse capacidad económica [ artículo 31.1 CE ], la reducción de la autonomía financiera de los entes locales [ artículo 142 CE ] y la cercenación de su potestad tributaria [ artículo 133.2 CE ].

  5. En la sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo: «a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

    1. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

    2. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA ]. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario examinar si se dan las demás alegadas para dar lugar a su admisión a trámite.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 y 59/2017, de 16 de febrero y 11 de mayo, respectivamente.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5664/2017, preparado por el Ayuntamiento de Getafe contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación 783/2016 deducido por la entidad Nasipa, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 34 de Madrid.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 y 59/2017, de 16 de febrero y 11 de mayo, respectivamente.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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