ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:551A
Número de Recurso2605/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2605/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 2605/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Decreto 26/2016, de 21 de julio, por el que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, fijó, entre otras cuestiones, el horario lectivo correspondiente a las asignaturas específicas en educación primaria, entre las que se encuentra la asignatura de Religión/Valores Sociales o Cívicos. El Decreto asignaba a las asignaturas de Educación Artística, Educación Física y Religión/Valores Sociales y Cívicos, respectivamente, el siguiente número de horas lectivas semanales: 13, 13 y media, 7 y media, repartidas todas ellas entre los cursos Primero a Sexto conforme al cuadro incluido como Anexo II.

La Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto citado, solicitando su nulidad o anulación, «en el concreto aspecto referido al horario fijado en la misma para la asignatura de religión en su anexo II, dejando sin efecto el mismo, y se ordene en su caso que el establecimiento de dicho horario de la referida asignatura, debe atender al principio de equiparación con el resto de asignaturas fundamentales».

Por sentencia núm. 335/2017, de 17 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid , se desestimó el recurso acudiendo a la doctrina de esta Sala sobre el concepto de «condiciones equiparables» y entendiendo que dicho concepto no exige «equivalencia horaria». Para ello, en esta resolución se realizó mención expresa de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 1/2016, que abonaría la argumentación de la resolución ahora recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal de APPRECE ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas, a saber: los artículos 16 y 27 de la Constitución Española [CE ]; la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979.

La asociación recurrente razona a continuación que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo y defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los apartados a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ LJCA], en la cuestión relativa a si, dada la redacción del artículo II del Acuerdo Estado Español Santa Sede de 1979 que exige que el Plan educativo de la educación primaria ha de incluir la enseñanza de la religión católica «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales», ha de entenderse obligatoriamente que la carga lectiva de esta asignatura ha de ser igual a la de otras asignaturas con el mismo carácter como consecuencia de la exigencia establecida en el citado Acuerdo y de las normas que lo desarrollan.

Para sostener la argumentación concerniente al apartado c) del artículo 88.2 LJCA , se realiza una conexión entre el número de alumnos, padres y profesores afectados para la regulación recurrida y el marco jurídico iusfundamental, toda vez que se parte del Derecho vigente para considerar sujetos titulares del derecho a recibir enseñanza religiosa a todos los colectivos enunciados y se entiende que, por ello, resultan perjudicados por la medida referida.

Por su parte, y en relación con el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , se cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de enero de 2016 , que se pronuncia en un sentido contrario a la sentencia recurrida y en línea con las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

Por auto de 17 de mayo de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal de APPRECE, en concepto de recurrente, así como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente tiene atribuida, en concepto de recurrida, formulando oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de tal redacción se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , pues la sentencia citada por la recurrente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contiene, en efecto, un pronunciamiento opuesto al contenido en la resolución ahora recurrida. Se ha de señalar, además, que dicha sentencia fue también objeto de recurso de casación, que fue admitido, al igual que lo fueron otros recursos de idéntico o similar tenor [vid. autos de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2017 (rec. núm. 1430/2017 y núm. 1432/2017 ) y de 6 de junio de 2017 (rec. núm. 1433/2017 )].

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si concurre también el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 88.2. LJCA , que es asimismo alegado por la recurrente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) contra la sentencia núm. 335/2017, de 17 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sección Primera ), con sede en Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 780/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es - en línea con otros recursos ya admitidos - la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, esto es, la determinación de si la necesaria igualdad de trato que ha de dispensarse -según el Tratado Internacional y los preceptos citados- a la asignatura de religión católica obliga a que la carga lectiva de la misma sea igual a la de las otras disciplinas.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979) y en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2605/2017

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) contra la sentencia núm. 335/2017, de 17 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sección Primera ), con sede en Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 780/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979) y en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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