STS 1828/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:4840
Número de Recurso3747/2015
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1828/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.828/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3747/2015

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3747/2015

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1828/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto compuesta por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3747/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta por ministerio de la Ley, conforme al artículo 551 de la LOPJ , contra la Sentencia de 7 de julio de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo , recaída en el recurso contencioso administrativo ordinario 231/2014.

Habiéndose personado como parte recurrida la entidad mercantil Lonza Biologics Porriño, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 7 de julio de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que estimamos el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por Lonza Biologics Porriño, S.L. contra las resoluciones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 4 de diciembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014 dictadas en el expediente de incentivos regionales PO/015/P05, y ANULAMOS las citadas resoluciones. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero

.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso, y previa su tramitación, se dicte sentencia "casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime la alegación sobre caducidad del procedimiento de incumplimiento y, de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes en la instancia, resuelva las cuestiones de fondo planteadas, con desestimación de las pretensiones de la parte recurrente".

Invocó como sentencias de contraste las pronunciadas por la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 (Casación. 2902/2010 ) y de 27 de junio de 2012 (Rec. 414/2010 ).

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 y se dio traslado a Lonza Biologics, S.L. para que formule escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días, trámite que fue evacuado por dicha entidad.

Se trajo al rollo asimismo testimonio de las citadas sentencias de contraste invocadas por el Abogado del Estado, dictadas por la misma Sala y Sección.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 la Sección Tercera acuerda remitir las actuaciones a la Sección del artículo 96.6 de la Ley reguladora de este orden de Jurisdicción y una vez aportados testimonios de las sentencias de contraste, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina debemos examinar si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación el Abogado del Estado.

El recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en la versión aplicable aquí del artículo 96 de la Ley de este orden de Jurisdicción Ley 37/2011, de 10 de octubre , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional . Tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas de una sentencia que infrinjan el ordenamiento jurídico, pero únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro u otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencias de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

SEGUNDO

Debemos examinar ante todo si concurren las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de nuestra Ley Jurisdiccional como previas a la posibilidad de adentrarnos en la cuestión de fondo que se suscita.

Interesa concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA --subjetiva, objetiva y causal-- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y la impugnada de contraste, sólo puede realizarse cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala", ex artículo 61.3 de la LOPJ . En concordancia con tal previsión también se pronuncia el artículo 96, apartados 6 y 7, de la Ley de este orden jurisdiccional.

En definitiva, según lo dispuesto en el artículo 96 de la LJCA corresponde resolver a la Sección prevista en el mismo precepto los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trate, como es el caso, de "sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo" (apartado 6). Pero, además, es necesario que la sentencia que se "cite como infringida provenga de una sección distinta" (apartado 7) de la que corresponda conocer según las normas reparto, lo que no concurre en el caso examinado en el que las sentencias a comparar -la recurrida y las de contraste-- proceden de la misma sección que tiene atribuido el conocimiento de tales cuestiones, concretamente, y por lo que hace al caso, a la Sección Tercera respecto Economía (incentivos regionales) cuya atribución general a esta Sala establece el artículo 12.1.a) de la LJCA .

TERCERO

La conclusión que alcanzamos, en aplicación de los mentados artículos 61.3 de la LOPJ y 96. 6 y 7 de la LJCA , en orden a que la contradicción que se invoca ha de tener lugar no sólo respecto de sentencias dictadas en única instancia, sino también dictadas por Secciones distintas de esta Sala, ha sido la seguida por esta Sección Especial en las siguientes sentencias: de 5 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 269/2005 ), 20 de junio de 2002 (casaciones para la unificación de doctrina 107/2002 y 108/2002), de 20 de enero de 2003 ( casación para la unificación de doctrina 196/2002), de 24 de enero de 2003 ( casación para la unificación de doctrina 183/2002), de 27 de enero de 2003 ( casaciones para la unificación de doctrina 200/2002 y 179/2002 ) y de 29 de enero de 2003 (casación para la unificación de doctrina 182/2002 ).

En fin, el recurso no puede prosperar porque, como reconoce el propio Abogado del Estado recurrente al examinar los presupuestos de admisibilidad, la sentencia impugnada y las que se proponen como de contraste proceden, todas de la Sección Tercera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. No concurren, por tanto, los requisitos procesales para que esta Sala pueda confrontar la doctrina jurisprudencial de esas Sentencias, por no ser la sentencia impugnada susceptible del recurso para la unificación de doctrina que se ha pretendido.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso procede la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , fijando en 1.000 euros la cantidad que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos, con excepción del IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3747/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta contra la Sentencia de 7 de julio de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo , recaída en el recurso ordinario nº 231/2014, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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