ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:526A
Número de Recurso278/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 278/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: PAA/P

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 278/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Alfredo Gil Alegre

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 2 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 429/2016 , acordando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interesado por el procurador D. Alfredo Gil Alegre en representación de D. Serafin .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia para la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no quedar debidamente acreditado el interés casacional, pues se trataría de una mera disconformidad de la recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en la alzada, en concreto con el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC relativo a la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos; por tanto la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado al recurso de casación.

La parte recurrente considera que el auto recurrido infringe el art. 24 de la CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, y ello por asumir la Audiencia Provincial funciones del Tribunal Supremo y por entrar en el fondo del recurso, existiendo reiterada jurisprudencia del TS tendente a la admisión de los recursos que cumplen los requisitos formales como el presente en el que se alega, por un lado la infracción del principio de proporcionalidad en la cuantía de los alimentos, y por otro vulneración de la doctrina jurisprudencial que establece que las cuotas del préstamo que grava la vivienda familiar, en matrimonio casado en régimen de separación de bienes, no son cargas del matrimonio y deben ser abonadas por ambos cónyuges en función a su participación.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la Audiencia Provincial en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter.

Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

El recurso de casación se articula por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , en la modalidad de existencia de interés casacional, y alega en su motivo único la aplicación indebida del artículo 146 CC en cuanto a la proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimentación, al no atenerse la sentencia recurrida a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante, ya que se fija una pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros para los dos menores, y el padre percibe prestaciones públicas por importe de 386,97 euros ó 340 euros según la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el desarrollo del motivo en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantearse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, en el último párrafo del fundamento segundo, matiza la aplicación de la proporcionalidad en el supuesto enjuiciado con el siguiente razonamiento:

[...]. Pero de las pruebas practicadas solamente cabe deducir las posibilidades actuales ante manifestada así como su absoluta posibilidad de incorporación al mercado laboral en la forma y manera que tenga por conveniente, si lo había hecho durante un largo tiempo sin razón ninguna o motivo que le incapacite para ello en el ejercicio de su libertad de incorporación por tanto y teniendo en cuenta la exigua cantidad económica que había establecido pensión de alimentos en una situación de pleno empleo para el progenitor de mutuo acuerdo la modificación que se haya producido no alteraba las posibilidades que tiene de abonarlas aun en su situación actual tan exigua cantidad por concepto de pensión de alimentos [...]

.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no apoya su ratio decidendi en el principio de proporcionalidad del artículo 146 CC , sino en la posibilidad que tiene el recurrente para abonar las pensiones, ya que para la audiencia no existe razón ni motivo alguno que le incapacite para su incorporación al mercado laboral, y además tiene en cuenta la exigua cantidad económica establecida de mutuo acuerdo como pensión en una situación de pleno empleo por lo que la modificación producida no alteraría las posibilidades que tiene de abonarlas, motivo por el que estima el recurso y desestima la demanda de modificación de medidas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 2 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 429/2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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