ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:521A
Número de Recurso2625/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2625/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2625/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Silvia Urdiales González

D. Ángel Luis Lozano Nuño

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felicidad presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 665/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1584/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.

SEGUNDO

Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

TERCERO

El procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de D. Fernando , envió escrito ante esta Sala el día 30 de junio de 2017, personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2017 se tuvo por personado en el presente recurso extraordinario por infracción procesal a la procuradora D.ª Silvia Urdiales González designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Felicidad , en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 16 de noviembre de 2017, la parte recurrente insistía en la admisión del recurso conforme a lo expuesto en su escrito de interposición de recurso, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 21 de noviembre de 2017 abogaba por la inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de 12 de diciembre de 2017 interesaba también la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º LEC frente a la sentencia antes citada sin haber formulado conjuntamente recurso de casación.

Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( DF 16.ª1.2.ª II LEC ).

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros ( DF 16.ª1.2.ª LEC ).

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.ª 1.5.ª II LEC ).

De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas tramitado por razón de la materia. En consecuencia, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 665/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1584/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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