ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:508A |
Número de Recurso | 2839/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 2839/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: MRT/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2839/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D. Antonio Merlos Sánchez / D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de Ole Mediterráneo, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 217(126)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 871/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de Ole Mediterráneo S.L., mediante el correspondiente escrito se ha personado ante esta sala, como parte recurrente. La procuradora doña D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Anara Guipúzcoa S.L., en liquidación, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017 muestra su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 805.538,48 euros incumplimiento contractual por falta de construcción de promoción inmobiliaria, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado a través del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único que se formula (en negrita), en los siguientes términos.
UNICO.- Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente aplicación indebida del artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose haber aplicado solo el artículo 222.4 de la misma norma procesal
.
El recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), causa de inadmisión en la que incurre porque el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse necesariamente en la infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, que ha de citarse de forma precisa en el encabezamiento del motivo, no susceptible de subsanación con la introducción de cita de normas en el desarrollo argumental del motivo. En el presente caso de los términos del motivo recurso de casación resulta que el mismo se funda en la infracción de normas procesales, cuestión ajena al recurso de casación y pertenecientes en su caso al recurso extraordinario por infracción procesal que la parte recurrente no ha interpuesto. Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia de la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia. La cita de normas jurídicas sustantivas infringidas en este trámite no subsana el incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo en el escrito de interposición del recurso de casación. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, entre los que es elemento esencial la identificación precisa de la norma jurídica infringida que ha de ser sustantiva. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).
Tampoco las alegaciones efectuadas en este trámite sobre sustantivización de cuestiones procesales desvirtúan la improcedencia del recurso de casación que no cumple los requisitos propios de este recurso de naturaleza extraordinaria.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ole Mediterráneo, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, en el rollo de apelación 217(126)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 871/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico