ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:500A
Número de Recurso3007/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 3007/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 3007/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. José Ramón Couto Aguilar

D.ª Concepción Montero Rubiato

D.ª Isabel Julia Corujo

D. Manuel M.ª Älvarez-Buylla Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 147/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Ramón Couto Aguilar, en representación de la parte recurrente D. Juan Pablo .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personados en calidad de parte recurrida a las siguientes:

Al procurador Sr. D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de Inmobiliaria la Amistad, S.A.

A la procuradora Sra. D.ª Concepción Montero Rubiato, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Oviedo.

A la procuradora Sra. D.ª Isabel Julia Corujo, en representación de Proyectos Construcción e Interiorismo, S.A.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2017 de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

La representación procesal de la parte recurrida Inmobiliaria la Amistad, S.A., mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La representación procesal de la parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Oviedo, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La parte recurrida Proyectos Construcción e Interiorismo, S.A., no formuló alegaciones en este trámite.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.164.995,48 euros, siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante pretendía que se declarase la responsabilidad solidaria de los codemandados en los vicios constructivos existentes en el inmueble, y su condena a la reparación de los vicios y defectos o, subsidiariamente para el caso de resultar técnicamente inviable la reparación, a la indemnización correspondiente.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y declarando la responsabilidad solidaria de los demandados, condenando a estos a la reparación de los defectos que detallaba en el fallo, en los términos y respecto de los conceptos que va desglosando.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Juan Pablo , alegando error en la determinación de la fecha de admisión de la recepción definitiva de la obra y que los defectos atribuidos a esta parte no implicarían la ruina física o técnica del edificio, y subsidiariamente, discrepar de la conclusiones probatorias relativas a los informes periciales.

Se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4 ª). La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, las razones por las que considera que el defecto atribuido a la parte recurrente se encuentra sujeto al plazo de prescripción de diez años, por afectar a elementos estructurales que comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio en los términos previstos por el art. 17.1 a) de la LOE .

En particular, precisa las razones por las que los concretos defectos existentes en el supuesto objeto del proceso no son meros defectos puntuales o sin trascendencia para la resistencia y estabilidad del edificio, ya que la deficiente fijación de las placas de revestimiento de la fachada es generalizada, y dada su extensión acabaría por comprometer la estabilidad de la edificación.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción del art. 17.1 a) LOE , al aplicar el mismo de forma incorrecta dando lugar a que no se aplicase el plazo de garantía de tres años previsto en el apartado b) del mismo art. 17.1 LOE , por considerar como vicio estructural unos defectos que en realidad no los son.

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La argumentación del recurso se dirige a combatir en primer término la determinación del momento a partir del cual considera que se manifestaron los defectos objeto de la reclamación, para después deducir que el defecto no era estructural, y que no genera ningún peligro para la resistencia mecánica o la estabilidad del edificio. Atribuye a la sentencia recurrida la confusión entre la extensión del defectuoso aplacado de la fachada con la entidad del defecto y la trascendencia del mismo para la integridad del edificio. Discutiendo finalmente la valoración de la prueba pericial que efectúa la sentencia recurrida, y concluyendo que la calificación correcta de los defectos hubiera determinado la caducidad de la acción.

No obstante, el recurso no se limita a denunciar un posible error en la calificación del defecto que se declara probado, sino que altera la base fáctica de la sentencia recurrida, que declara acreditado no sólo un defecto generalizado en la fijación de las placas de revestimiento de la fachada del edificio, sino que como consecuencia de la prueba pericial practicada determina que de entre todos los posibles defectos de la fachada, el que era objeto del proceso precisamente afectaba a la estructura del edificio, porque podía dejar desprotegida a la edificación comprometiendo a todo el soporte estructural del inmueble.

Descartando expresamente que este supuesto fuera análogo a otro anterior resuelto por la misma Audiencia Provincial, en el que se trataba únicamente del despegue de dos piezas de aplacado de revestimiento de piedra de la fachada, que evidentemente no podía comprometer la estabilidad del edificio.

Lo que pretende en definitiva la parte recurrente es equiparar el desprendimiento de dos piezas de aplacado, irrelevante para la estabilidad del edificio, con un defecto generalizado en el revestimiento de la fachada que, a la vista de la prueba practicada, la sentencia recurrida ha considerado de una entidad tal que puede comprometer la estructura del edificio. Resulta evidente, pues, que la cuestión que la recurrente discute se refiere a la valoración de la prueba, y no a una eventual calificación errónea de la entidad de los defectos tal y como han quedado definidos en función de los hechos que se declaran probados.

De manera que la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. Sin que la parte recurrente hubiera articulado previamente y en forma correcta el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por dos de las partes recurridas, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas a dichas partes recurridas.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 147/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho quinto de este auto. Dicha parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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