ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:491A |
Número de Recurso | 2584/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 2584/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: AGS/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2584/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D. Roberto de Hoyos Mencía / D. Francisco de Asís San Frutos Prieto
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal don Juan Francisco interpuso recurso extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación n.º 81/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 519/2013, del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Segovia.
Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de don Juan Francisco , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto, en nombre y representación de don Cesar y de don Gonzalo presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 28 de diciembre de 2017,la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía que no alcanzó la de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se desarrolla en un motivo único. El recurso se funda en la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 400 y 222 LEC , y de la doctrina de la sala dictada en interpretación de los mismos, al apreciar la excepción planteada de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, con cita de las SSTS de 11 de mayo de 1976 , 28 de febrero de 1991 , 30 de julio de 1996 o 6 de junio de 1988 , en relación a los requisitos para la apreciación de cosa juzgada.
La recurrente mantiene que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada, al apreciar su concurrencia, por haberse planteado previamente la cuestión referente a la suplantación de la identidad de don Juan Francisco , puesto que son distintos los hechos, fundamentos, causa de pedir y acciones ejercitadas en los procedimientos a que se alude en la sentencia recurrida y porque no se pudo accionar la declaración de nulidad en el previo procedimiento habido entre las partes, por conocimiento posterior de los hechos por parte de la ahora recurrente.
El recurso de casación no puede ser admitido incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de acreditación del interés casacional por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, al plantear en el recurso una cuestión procesal. A este respecto, los artículos 222 y 400 de la LEC tienen una naturaleza claramente procesal ( ATS de 26 de abril de 2017 ).
El interés casacional alegado sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la cosa juzgada, es una cuestión ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.
En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a cuantía y ser inferior a 600.000 euros, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación, y que no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que en el presente caso el actor tiene derecho a adquirir por accesión la edificación construida sobre el vuelo de su taller.
El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Juan Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación n.º 81/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 519/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico