ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:473A
Número de Recurso272/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 272/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: PAA/rf

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 272/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Rosa María Barroso Rebollo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 2 de octubre de 2017 en el recurso de apelación n.º 411/2017 , en el que inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Rosa María Barroso Rebollo, en nombre y representación de Fresgallo SCA.

SEGUNDO

La mencionada representación ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido acuerda no haber lugar a admitir el recurso de casación por falta de concreción de la contradicción con el criterio jurisprudencial sobre el deber de información y control de incorporación; y citar, sin separación de motivos, vicio de consentimiento y buena fe, que no han sido objeto del recurso de apelación ni de solicitud de complemento de la sentencia, y liga nuevamente el defecto de información como si de una instancia se tratara, sin exponer contradicción respecto a no haberse apreciado el carácter de consumidor.

El recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP funciones del TS, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley para tener acceso al recurso, ya que el art. 481 LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción legal que se considere cometida, su fundamentación y que se acompañe la certificación de la sentencia impugnada y el texto de las sentencias contradictorias; y la infracción de los artículos 479.2 LEC en relación con el art. 481, al reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos establecidos en el artículo 481 LEC .

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los trámites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, ya que además de la falta de acreditación del interés casacional y de la acumulación de infracciones que se señala en el auto recurrido, el recurso de casación incurre también en causa de inadmisión por cita de preceptos heterogéneos.

Y ello porque en el motivo único se denuncia la infracción de los artículos 5 al 10 incluidos de la LCGC, en relación con los artículos 1256 , 1258 , 1261 , 1265 y 1266 CC , y 57 del Código de Comercio ; y se mencionan las SSTS 241/2013 de 9 de mayo , 363/2016 de 3 de junio y 30/2017 de 18 de enero , sin aportar su texto ya que según el recurrente dicho requisito resultaría ilógico y contrario a cualquier principio de economía procesal al formar parte del catálogo del Alto Tribunal.

CUARTO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, que genera ambigüedad e indefinición. Eso ocurre cuando se cita un bloque de artículos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -del art. 5 al art. 10- que regulan cuestiones diversas como los requisitos de incorporación - art. 5-, reglas de la interpretación - art. 6-, la no incorporación y la nulidad - art. 7 y 8 -, el régimen aplicable - art. 9- y los efectos de la no incorporación y nulidad - art. 10- ; junto con normas del Código Civil relativas a la validez y perfección de los contratos - arts. 1256 y 1258-, a sus requisitos esenciales - art. 1261- y a la nulidad por vicios del consentimiento - arts. 1265 y 1266-; y disposiciones generales sobre los contratos de comercio contenidas en el Código de Comercio - art. 57 CCom -.

Todo ello unido a la falta de concreción en el desarrollo argumental, que hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4º LEC , y que dificulta si no impide individualizar cuál sea el problema jurídico planteado por el recurrente, ya que como con acierto pone de manifiesto el auto recurrido, el recurrente introduce sin separación de motivos una pluralidad de cuestiones diversas como el vicio de consentimiento y buena fe, que mezcla con otras como el deber de información y el control de incorporación.

QUINTO

Tampoco acredita el interés casacional que invoca. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que se identifique la modalidad casacional, y exige -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se limita a citar tres sentencias sin mencionar la doctrina que contienen ni concretar la contradicción o vulneración que pretende.

El requisito de aportar el texto de las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional viene expresamente previsto en el punto 2 del artículo 481 LEC , tratándose por tanto de una exigencia legal que no puede tildarse de ilógica o contraria a los principios de economía procesal como señala el recurrente en su escrito de interposición de recurso de casación.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Fresgallo, Sociedad Cooperativa Andaluza, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial Huelva (Sección Segunda) de fecha 2 de octubre de 2017 en el recurso de apelación n.º 411/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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