ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:434A
Número de Recurso1311/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1311/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1311/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 963/14 seguido a instancia de D.ª Berta contra Asociación de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se formalizó por la procuradora Dª Antonia María Cuesta Herráez en nombre y representación de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - La trabajadora demandante viene prestando servicios de jefe superior administrativo para el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y Cuenca desde el 1-4-94. Dicho Colegio adeuda a la demandante el salario correspondiente a los meses de septiembre de 2013 hasta mayo de 2015, incluidas pagas extraordinarias, lo que asciende a la cantidad total de 49.000,01 euros. Hasta la fecha no se ha producido la segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y de Cuenca de su delegación en Cuenca, ello no obstante los acuerdos de 28-2-96 y 9-10-97 adoptados por la Junta General del Colegio de Madrid y Cuenca y de 18-4-98 adoptado por el Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales solicitando la creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca, que no consta que hayan sido presentados ni ante la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni ante la Secretaría Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por lo que no se ha desarrollado el procedimiento de secesión legalmente establecido.

En la demanda rectora en reclamación de cantidad, solicita la trabajadora se condene conjunta y solidariamente a las demandadas Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, al abono de lo pretendido. Ambos Colegios alegan falta de legitimación pasiva atribuyéndosela recíprocamente al otro, el de Cuenca alegando ser una mera delegación y el de Madrid invocando la absoluta segregación del de Cuenca y consiguiente independencia funcional, económica y fiscal. Ninguno de los dos Colegios somete a controversia la deuda, quedando la cuestión limitada a dirimir el sujeto responsable. De la prueba aportada concluye la sentencia que solo existe un colegio hasta que el de Cuenca consume la segregación de la delegación de Cuenca, siendo ese colegio el responsable.

La sentencia de instancia, de la prueba aportada concluye que solo existe un Colegio, hasta que el de Cuenca consume la segregación en legal forma. Estima parcialmente la demanda interpuesta declarando " la INEXISTENCIA DE UN COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CUENCA, condenando al COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID Y CUENCA a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 49.000,01 euros, con los intereses establecidos en el fundamento cuarto,...". Se formaliza recurso por el COITI Madrid que es desestimado por la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 2 de diciembre de 2016 (Rec 1616/15 ), que confirma la anterior. En primer lugar, se desestima la denuncia de "incongruencia extra petita" que el Colegio de Madrid sustentó en que la sentencia de instancia analiza y determina una hipotética incapacidad de obrar que no fue alegada ni discutida, excediendo de los términos del debate. La Sala de suplicación sostiene que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, por lo que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición. Igual suerte sigue la pretensión de modificación del relato y la denuncia jurídica relativa a la infracción de los arts 1.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores respecto de grupos de empresa y filiales. Estima que el procedimiento de segregación legalmente establecido a los fines de constitución de un Colegio Oficial independiente, comprende dos fases, la primera ante la Administración del Estado, en la que el Consejo de Ministros acuerda la fragmentación, y la segunda, de carácter constitutivo, que culmina con una actuación administrativa reglada desarrollada ante la Comunidad Autónoma, y en el caso de la Delegación de Cuenca del Colegio de Madrid no fue consumado, a diferencia de los Colegios Oficiales de Toledo, Ciudad Real, Albacete y Guadalajara.

  1. - Acude el Colegio de Madrid en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, El primero relativo a la incongruencia extra petita y el segundo en relación con los grupos de empresas.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión - incongruencia "extra petita" - invoca como sentencia de contraste la nº 53 del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (recurso de amparo 4217/2000 ). Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Se trata de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 de la LGSS . Y la Sala desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia pues concurría una causa legal obstativa para la revisión de incapacidad solicitada, habida cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total.

    1. El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio "iura novit curia", ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE . Y ello porque modificó la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ). Circunstancia materializada, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el de suplicación.

      Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

      Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

      Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

    2. Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en el supuesto de autos la incongruencia se denuncia con respecto a la sentencia de instancia, en un supuesto en el que la trabajadora solicita la condena conjunta y solidaria del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca al abono de las cantidades reclamadas, que no son discutidas. Ambos Colegios alegan falta de legitimación pasiva atribuyéndosela recíprocamente al otro, el de Cuenca alegando ser una mera delegación y el de Madrid sosteniendo la segregación del de Cuenca. La sentencia concluye que solo existe un colegio hasta que el de Cuenca consume la segregación de la delegación de Cuenca, por lo que en el fallo declara la inexistencia del Colegio Oficial de Cuenca y condena al Colegio de Madrid y Cuenca al pago de la cantidad. La Sala de suplicación sostiene que no existe la denunciada incongruencia que se sustentó en que la hipotética incapacidad de obrar del Colegio excede de los términos del debate. Sin embargo, se desestima puesto que esa declaración ha sido objeto de debate, conforme a las pretensiones deducidas en el pleito, adecuándose sustancialmente a lo solicitado y al objeto material del proceso.

      Por el contrario, en la sentencia de contraste la sentencia que se reputa incongruente es la resolutoria del recurso de suplicación. En este supuesto lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a las partes. Añadiendo en la Sala que en el recurso de suplicación la Sala debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso planteados por las partes.

  2. - A) Para la segunda cuestión relativa al grupo de empresas, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2005 (Rec 4821/2004 ) que en lo que ahora interesa revoca parcialmente la sentencia de instancia en el particular relativo a la responsabilidad solidaria de las empresa Gabisa Automoción S.L. y Rofervigo SL, respecto de las cuales procede la absolución.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente los supuestos de hecho y en particular las razones a las que se pretende anudar la responsabilidad solidaria. En la sentencia de contraste, se cuestiona si existe grupo de empresas a efectos laborales entre dos mercantiles y la correspondiente responsabilidad solidaria en las cantidades reclamadas. Tras reproducir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, que exige que el nexo o vinculación reúna ciertas características especiales, concluye que no se dan las circunstancias exigidas ni que las demandadas hayan actuado fraudulentamente en perjuicio de los actores. Así, no se ha realizado prueba alguna de la dirección unitaria entre las empresas, y por el contrario se afirma la distinta dirección de las entidades; no existe dato en las actuaciones que permita afirmar la existencia de apariencia externa de funcionamiento de grupo; en cuanto a la prestación de servicios para las distintas empresa, en forma simultanea o sucesiva , consta que si bien algunos trabajadores de una de las empresas pasan a la otra respetándoseles la antigüedad, lo cierto es que respecto de los demandantes se trata de trabajadores de Eduardo González Alonso y Cia SA. desvinculados de la actividad de concesionarios y que por lo tanto no prestaron servicios para la otra; no existe en la actuaciones dato alguno de confusión de plantillas, y ello sin perjuicio de que transitoriamente mientras Rofervigo y Gabisa adecuaban sus instalaciones en el centro de trabajo de la otra empresa (Eduardo González Alonso y Cia) y por personal de esta empresa se atendiesen llamadas o se gestionase trámites burocráticos de aquella pues fue una situación temporal y dejaron de realizarse, meses antes de que los contratos de los actores quedasen extinguidos por expediente de regulación de empleo . Finalmente , no es posible afirmar que la creación de las empresas haya sido con fines fraudulentos a efectos laborales.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que la trabajadora, en reclamación de cantidad, solicita la condena solidaria del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca. Ahora bien, resulta que consta acreditado que únicamente existe un Colegio Oficial, el de Madrid y Cuenca. Hasta la fecha no se ha producido la segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y de Cuenca de su delegación en Cuenca, pues a pesar de los acuerdos de 28-2-96 y 9-10-97 adoptados por la Junta General del Colegio de Madrid y Cuenca y de 18-4-98 adoptado por el Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales solicitando la creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca, no consta que hayan sido presentados ni ante la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni ante la Secretaría Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, porque no se ha desarrollado el procedimiento de secesión legalmente establecido. El proceso de segregación legalmente establecido a los fines de constitución de un Colegio Oficial independiente, comprende dos fases, la primera ante la Administración del Estado, en la que el Consejo de Ministros acuerda la fragmentación, y la segunda, de carácter constitutivo, que culmina con una actuación administrativa reglada desarrollada ante la Comunidad Autónoma. En el caso, la segregación de la Delegación de Cuenca del Colegio de Madrid no fue consumado, a diferencia de otros colegios.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Antonia María Cuesta Herráez, en nombre y representación de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1616/15 , interpuesto por Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 963/14 seguido a instancia de D.ª Berta contra Asociación de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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