ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12927A
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 238/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 238/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 514/2015 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra La Encina Blanca Extremeña SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 3 de noviembre de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Esther Rivera Aullol en nombre y representación de La Encina Blanca Extremeña SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 30 de abril de 2014 en un centro de trabajo de Carrefour Market, con la categoría profesional de dependiente. La jornada pactada era a tiempo completo, de cuarenta horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Tras finalizar el 31 de agosto de 2015 la relación laboral el trabajador presentó demanda reclamando el pago de las horas extras realizadas entre septiembre de 2014 y agosto de 2015. El registro de entradas y salidas de Carrefour certifica las correspondientes al periodo de 14 a 31 de agosto de 2015. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor revocando la de instancia que había desestimado la demanda. Se razona que si bien recae sobre la parte que reclama el exceso de jornada la prueba de acreditarla, ese principio debe conjugarse con el de mayor facilidad probatoria. Y en este sentido el actor solicitó en su demanda el requerimiento a la empresa para que aportase el registro de entradas y salidas del periodo reclamado, lo que se admitió por auto del juzgado requiriéndose al efecto a Carrefour, pero solo constan aportados los datos relativos al mes de agosto de 2015. De manera que desatendida la carga procesal que pesaba sobre la demandada según el art. 217 LEC , no cabe hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias de tal incumplimiento. Por lo tanto la sentencia condena a la empresa al pago de la cantidad reclamada.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y ha seleccionado de contraste la sentencia nº 2291/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre (r. 1970/2013 ). Se ha dictado en una demanda de reclamación de horas extraordinarias realizadas desde el principio de la relación laboral hasta su extinción (julio de 2011 a noviembre de 2012). El hecho probado cuarto declara que desde agosto de 2011 hasta noviembre de 2012 el trabajador realizó y le fueron abonadas las siguientes horas extraordinarias: [sigue un detalle del número de horas y lo percibido por tal concepto mes a mes]. La sentencia de contraste desestima la demanda porque del relato fáctico se deduce que el actor no realizó las horas extras que reclama en el periodo indicado, razonando a mayor abundamiento que esas horas deben probarse meticulosamente y que el art. 35.5 ET no implica que el mero hecho de alegarlas, si la empresa no aporta los partes o resúmenes, que deban admitirse como ciertas.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida el demandante propone la práctica de prueba consistente en requerir a la empresa para que aporte los datos de entrada en el centro comercial, y en las actuaciones consta aportado el registro correspondiente a los quince días anteriores al despido; mientras que la sentencia de contraste decide valorando el hecho probado cuarto que recoge las horas extraordinarias realizadas mes a mes por el trabajador y su abono durante el periodo reclamado.

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que el núcleo de la contradicción está en determinar a quién corresponde la carga de la prueba en relación con el art. 35.5 ET y en qué pruebas se han aportado a cada pleito. Sin embargo y pese a la abstracta divergencia doctrinal que pudiera apreciarse, no se da la triple identidad exigida en el art. 219.1 LRJS porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que el juzgado de lo social admitió la prueba propuesta por el demandante y requirió en tal sentido a la empresa, aportándose el registro de entrada en el centro de trabajo de los últimos quince días anteriores a la extinción contractual. En la sentencia de contraste se declara probada la realización y abono de las horas extraordinarias desde agosto de 2011 hasta noviembre de 2012, lo que supone para la sala que la pretensión carece de fundamento y que el actor pretende hacer supuesto de la cuestión partiendo con una premisa fáctica distinta a la de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Esher Rivera Aullol, en nombre y representación de La Encina Blanca Extremeña SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1242/2016, interpuesto por D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palencia de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 514/2015 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra La Encina Blanca Extremeña SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR