SJMer nº 1 252/2017, 22 de Noviembre de 2017, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMSS:2017:998
Número de Recurso446/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-17/007595

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2017/0007595

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 446/2017 - B

Materia: JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea : IHATIA 2008 S.L

Abogado/a / Abokatua : MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Demandado/a / Demandatua : Covadonga , Marcelina , Nemesio y ARAZAZPI S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

S E N T E N C I A Nº 252/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE : IHATIA 2008 S.L

Abogado/a : MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

Procurador/a : MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

PARTE DEMANDADA Covadonga , Marcelina , Nemesio y ARAZAZPI S.L.

Abogado/a : Joaquin Zubillaga Bereciartua

Procurador/a : JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

OBJETO DEL JUICIO : JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de IHATIA 2008 S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra ARAZAZPI S.L., Doña Covadonga , Doña Marcelina y D. Nemesio , pidiendo que se condene de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.790 euros mas los intereses legales que devengue la misma desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo abono y las costas del litigio.

Por la actora, como sucesora a titulo universal, por escisión societaria en todo su activo inmobiliario, de PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S. L., se acumulan en la demanda la acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento del pago de las rentas de arrendamiento con la acción de responsabilidad de administradores societarios del art. 367 LSC, al entender que ARAZAZPI S.L., arrendataria, se encuentra en causa de disolución por perdidas patrimoniales y los codemandados, administradores de dicha mercantil no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

ARAZAZPI S.L., Doña Covadonga , Doña Marcelina y D. Nemesio contestarón oponiendose a la demanda en base a lo siguiente:

- Falta de legitimación activa: se niega la virtualidad juridica del supuesto traspaso por sucesión universal a favor de la demandante en orden a reclamar por las rentas de arrendamiento.

- Cosa juzgada material. Se indica que los fundamentos en los que se basa la actora son los mismos en los que PROMOZIO ETA GESTIORAKO ELKARTEA S.L. basó su demanda contra los mismos demandados y que fue resuelta definitivamente en segunda instancia en el procedimiento 100/16; se indica que la sentencia dictada en segunda instancia en el mencionado procedimiejto desestimaba la demanda formulada y que no cabe reclamar ahora las mismas cantidades que fueron reclamadas y con el mismo fundamento, escudandose la parte actora en que quedaron imprejuzgadas, por cuanto que ello fue debido a que dicha parte se aquietó a la resolución dictada en orden a la indebida acumulación de acciones.

- No se ha instado procedimiento de desahucio con reclamación de rentas; no ha habido incumplimiento de la obligación de pago; no se reconoce adeudar cantidad alguna por impago de rentas.

- La sociedad no estaba incursa en causa de disolución; no ha habido irregularidad en el comportamiento de los administradores, ni omisión en la convocatoria de junta general para acordar el restablecimiento del equilibrio patrimonial.

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, se debió demandar a Doña Berta .

- Indebida acumulación de acciones

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, la demandada retiró la alegación de indebida acumulación de acciones.

En la audiencia previa se resolvieron las siguientes cuestiones previas:

- Se desestimó la excepción de listisconsorcio pasivo necesario; la parte demandada manifestó su oposición e intención de recurrir, por lo que se documenta en la presente resolución la dictada oralmente en el acto de la audiencia previa.

- Se hicieron alegaciones por la parte demandante en relación a la excepción de cosa juzgada; remitiendose el juzgado a una posterior resolución escrita.

Al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

La parte demandada considera que concurre tal circunstancia procesal y que se debe de traer al pleito como demandada a la actual administradora.

Dispone el art. 12.2. de la L.E.C . que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa."

La constitución del litisconsorcio necesario, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos o mas personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio ("nemo debet inaudita damnari"), presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985 , 26 de septiembre de 1991 y 19 de marzo de 1993 entre otras muchas , y del Tribunal Constitucional 60/1982 , 67/1986 , 112/1987 , 58/1988 123/1989 ).

En el caso presente el suplico de la demanda contiene pedimentos relativos a responsabilidad de administradores societarios, lo cual implica que los tres codemandados, que no discuten su condición de anteriores administradores solidarios de la mercantil ARAZAZPI S.L. tienen legitimación pasiva para ser sujetos pasivos de la acción ejercitada por su anterior condición de administradores; la misma legitimación, en su caso, tendría la actual administradora única, Doña Berta ; es decir, en ambos casos, por este Juzgado se puede entrar a decidir por separado si un determinado administrador ha incumplido con sus obligaciones en orden a la disolución/concurso de la sociedad y sin necesidad de que la actora demande a todos; por lo tanto, el que los demandados y la actual administradora tengan todos legitimación pasiva para ser aqui demandados no implica que deban de ser todos traidos al pleito, sino que la parte actora, dada la responsabilidad solidaria en que pueden incurrir todos ellos es libre de traer al pleito a todos o a alguno/s de ellos, sin necesidad de demandar a todos para una correcta constitución de la relación juridica dado que se puede dictar sentencia sobre el fondo resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas contra los aqui demandados sin la necesidad de que lo sea la Sra. Berta , y sin perjuicio de las acciones de repetición que los demandados puedan ejercitar entre si o contra la Sra. Berta .

Por lo expuesto, se desestima la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Cosa juzgada.

En lo q ue a la cosa juzgada se refiere, con tal concepto se designa el valor de la resolución judicial que pone fin a un proceso concreto en un proceso ulterior, valor que ineludiblemente supone o impulsa que dentro de ciertos parámetros, lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no pueda volver a ser debatido en una nueva contienda judicial, en aras a preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .

La cosa juzgada material, que es a la que aquí nos referimos, tiene una eficacia doble: positiva y negativa. Esta última opera con carácter de excepción procesal, de forma que impide que se vuelva a conocer de un asunto entre las mismas partes, con el mismo objeto y razón de pedir, que aquél que ya esté resuelto por sentencia firme, evitando que se enjuicie en sentido distinto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal - que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio...

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