SJMer nº 1 211/2017, 4 de Octubre de 2017, de Donostia-San Sebastián
Ponente | PEDRO JOSE MALAGON RUIZ |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
ECLI | ES:JMSS:2017:967 |
Número de Recurso | 301/2017 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA
DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-17/005102
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2017/0005102
Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 301/2017 - D
Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL
Demandante / Demandatzailea : SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES - AGEDI y ASOCIACION DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA - AIE
Abogado/a / Abokatua : DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea : AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ
Demandado/a / Demandatua : Camino
Abogado/a / Abokatua : JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
Procurador/a / Prokuradorea : OLGA MIRANDA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 211/2017
MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Fecha : cuatro de octubre de dos mil diecisiete
PARTE DEMANDANTE : SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES - AGEDI y ASOCIACION DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA - AIE
Abogado/a : DIEGO ZABALLOS GARCIA.
Procurador/a : AINHOA KINTANA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA Camino
Abogado/a : JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
Procurador/a : OLGA MIRANDA FERNANDEZ
OBJETO DEL JUICIO : PROPIEDAD INTELECTUAL
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Kintana Martínez, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, S.G.A.E., Asociacion De Gestion De Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Interpretes O Ejecutantes, Sociedad De Gestion De España (AIE), formulo demanda de juicio verbal contra Doña Camino , titular del establecimiento de hostelería denominado "EKAITZ Bar", sito en Tolosa, Calle Amaroz Auzoa nº 19, pidiendo que se le condenara a abonar las cantidades siguientes:
A la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, S.G.A.E., en virtud del contrato suscrito y por el periodo desde octubre de 2012 hasta junio de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 2.128,36 euros.
A la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación publica de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento referido para la amenización del mismo, durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 hasta junio de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 499,17 euros.
Así como al pago de los intereses legales que se deriven de las cantidades referidas desde la interposición de la demanda.
Todo ello basándose en que la citada demandada, como titular del establecimiento referido, mediante equipamiento instalado al efecto viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, sin abonar la cantidad a la que se había comprometido según contrato y que igualmente, hace uso de soportes fonograficos (no autorizado) cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, interpretes o ejecutantes, constituyendo la utilización en todo caso, un elemento secundario para la explotación del negocio.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestará en el plazo de 10 días.
la parte demandada compareció y se opuso a la demanda en base a lo siguiente:
- Falta de legitimación activa de AGEDI e AIE, pues no han concertado ningún contrato con la demandada.
- En relación con el contrato firmado con la SGAE no está acreditada la conservación del vinculo contractual al no establecerse en el mismo una cantidad de pago mensual y no ser valido el mismo.
- La música que se emite en el indicado establecimiento no es de autores, interpretes, etc, cuyas obras tienen derecho a gestionar las actoras, sino de la llamada "música libre" o abonadas directamente al operador de internet correspondiente; las actas de inspección no acreditan que en ese local se reproduzcan obras gestionadas por la SGAE
TERCERO.- Al haberse solicitado por la parte demandada, se celebró la vista en la que ambas partes se ratificaron en sus escritos.
Se admitió como prueba, a la parte actora propuso, además de la documental aportada, documental en el acto, interrogatorio de parte y testifical.
La parte demandada no propuso prueba.
Practicada la prueba, las partes concluyeron haciendo resumen de la prueba con lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
PRIMERO.- Alega la demandante, que la demandada, como titular del local "Ekaitz Bar", ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por SGAE, sin abonar la remuneración pactada en virtud del contrato firmado, por lo tanto, sin haber pagado las tarifas correspondientes a ese uso, siendo tal utilización un elemento secundario para la explotación del local. De igual modo se indicaba que viene llevando a cabo actos de comunicación publica de fonogramas sin satisfacer la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, interpretes o ejecutantes, la cual ha de ser satisfecha a las entidades de gestión derechos de propiedad intelectual autorizadas.
Todo ello supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del art.1 TRLPI , que dice "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.", siendo que el contenido del mismo se traduce en "...derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley" y "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.", tal y como recogen los art.2 y 17 del mismo texto legal .
Del mismo modo AGEDI y AIE, reclamaban indemnización al demandado por realizar ésta actos de comunicación publica de obras incluidas dentro de los repertorios gestionados por dichas entidades, sin haber obtenido la autorización preceptiva de la entidad de gestión, autorización contemplada en los arts. 2 y 17 del T.R.L.P.I .; estableciéndose en los arts. 108.4 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual el derecho de los productores de fonogramas y de los artistas, interpretes o ejecutantes, el derecho a cobrar una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública realizados en el establecimientos como el que nos ocupa de los que sean objeto, precisamente, los fonogramas publicados con fines comerciales o sus reproducciones.
Acciona la actora en virtud de la legitimación que ostenta por ministerio legal a tenor del art. 150 del TRLPI que dispone que "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales."
Ante la violación de los derechos cuya...
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