ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:388A
Número de Recurso5409/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5409/2017

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 5409/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. Don Emilio Gallego Rufino, en representación de la mercantil Julia Servicios Psicomédicos, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 455/2016 , en materia referente a las actuaciones y procedimiento de inspección.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGAT»], en relación con el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, al no haber ésta apreciado «la nulidad por extemporaneidad de las actuaciones de comprobación efectuadas por la Inspección de Tributos en el procedimiento» (sic).

  3. Subraya que forman parte del Derecho estatal todas las normas que invoca en la única infracción denunciada.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) de 14 de julio de 2016 (recurso 120/2014; ES:AN:2016:3253 ) y 5 de mayo de 2016 (recurso 122/2014; ES:AN :2016:1624).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues «implica dejar sin efecto uno de los requisitos expresamente determinado en la norma reglamentaria tributaria y que configuran el ámbito de la actuación inspectora, el límite temporal, con la consecuente merma de garantías para los administrados» (sic).

    5.3. La sentencia que recurre afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], «con efecto de futuro y con potencial proyección generalizada hacia toda la gestión tributaria», pudiendo, además, resultar «invocada por la Administración Tributaria en futuros recursos administrativos y jurisdiccionales» (sic).

  5. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada, dando, así, «satisfacción a su función nomofiláctica» (sic).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Julia Servicios Psicomédicos, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la entidad recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. En el seno de este litigio se cuestiona, en particular, si el hecho de que los planes de inspección sean aprobados con carácter anual implica necesariamente que las actuaciones inspectoras deban ser iniciadas dentro del año a que tales planes se refieren, así como las consecuencias jurídicas, en su caso, anudadas al incumplimiento del referido plazo.

  1. Esta cuestión ha sido zanjada por la sentencia objeto de este recurso de casación en los siguientes términos: «una vez que la selección de la recurrente en virtud de un plan/programa vigente durante el ejercicio 2012, tiene lugar por orden de carga en plan dada dentro de este mismo ejercicio, el inicio de las actuaciones de comprobación en enero de 2013 tiene un alcance puramente ejecutivo, materializador de un acto válido de elección del sujeto inspeccionado, pero la extemporaneidad, no siendo digna de alabanza, tampoco merece la censura propia de la nulidad radical, en tanto no compromete la garantía contra la arbitrariedad implícita en el sistema de programación temporal de las actividades inspectoras» (FJ 2º in fine ). La Sala de instancia resuelve, así, la controversia suscitada en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 2ª) de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en las sentencias de 14 de julio de 2016 (recurso 120/2014 ) y 5 de mayo de 2016 (recurso 122/2014 ), ya citadas e invocadas por la recurrente, para unos casos como el presente, si bien referidos a otros ejercicios, consideran que «el requisito temporal [...] es esencial en la aplicación de los planes y el inicio de las actuaciones inspectoras deben ajustarse a ese límite temporal. Desde esta perspectiva, [...] siendo esencial el límite temporal, su vulneración invalida el procedimiento inspector y provoca la ausencia del mismo ( artículo 217 LGT, insistiendo en que «la orden de carga del plan de inspección debe respetar el límite temporal del año, pues es esencial al plan, en cuanto delimita, junto con el ámbito material, el espacio en que se desarrollan los planes de inspección» ( vid . FJ 2º de la primera sentencia y FJ 4º de la segunda).

  2. A juicio de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la cuestión jurídica planteada por la mercantil recurrente presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque no hay más que una sentencia, la dictada por la Sección Segunda el 27 de noviembre de 2017 (casación 2998/2016; ES:TS :2017:4325), que la aborda, confirmando, precisamente, la posición mantenida por la Audiencia Nacional en la sentencia de 14 de julio de 2016 que Julia Servicios Psicomédicos, S.L., invoca como contradictoria con la que impugna, lo que hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)]. Además, es notorio que la doctrina sentada por la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Conviene pues un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión en pos de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

  3. Por ello, a la vista de los términos del debate, el presente recurso de casación plantea las siguientes cuestiones jurídicas:

    Primera.- Determinar si el hecho de que los planes de inspección sean aprobados con carácter anual implica necesariamente que las actuaciones inspectoras deban ser iniciadas antes de que concluya el año a que tales planes se refieren.

    Segunda.- Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que tales actuaciones han de iniciarse dentro del plazo de un año previsto en el artículo 170.5 RGAT, esclarecer si el incumplimiento de dicho límite temporal produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios seleccionados o no las produce por cuanto que los planes de inspección no son más que una mera norma interna de carácter organizativo.

    Tercera.- Si la respuesta a esa segunda cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 4 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 170.5 RGAT.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5409/2017, preparado por don Emilio Gallego Rufino, en representación de la mercantil Julia Servicios Psicomédicos, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 455/2016 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primera.- Determinar si el hecho de que los planes de inspección sean aprobados con carácter anual implica necesariamente que las actuaciones inspectoras deban ser iniciadas antes de que concluya el año a que tales planes se refieren.

    Segunda.- Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que tales actuaciones han de iniciarse dentro del plazo de un año previsto en el artículo 170.5 RGAT, esclarecer si el incumplimiento de dicho límite temporal produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios seleccionados o no las produce por cuanto que los planes de inspección no son más que una mera norma interna de carácter organizativo.

    Tercera.- Si la respuesta a esa segunda cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

    Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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