ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:377A
Número de Recurso701/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 701/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 701/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de don Bienvenido , interpone recurso de queja contra el auto -24 de octubre de 2017- dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se deniega la preparación del recurso de casación frente a su sentencia dictada -24 de abril de 2017- en el recurso 368/2015 , en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas [«IRPF»].

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala "a quo" acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la LJCA . Concretamente, carece de referencia alguna al «fundamental requisito relativo a la concurrencia de interés casacional objetivo susceptible de justificar la admisión a trámite......Pues el escrito preparatorio, se limita a indicar que el recurso se "fundamenta en los motivos a) del apartado 2 º y b) del apartado 3º del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Pero no se fundamenta posteriormente, con especial referencia al caso en qué medida la sentencia pronunciada "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas............." Ni se fundamenta tampoco, con singular referencia al caso, en qué medida....."se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea....».

Frente a ello, se alega, básicamente, que el escrito reunía los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO .- No comparte su criterio esta Sección, siendo claro el incumplimiento del art. 89.2.f) que exige, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El escrito se limita a citar, de manera cumulativa, los artículos 88.2.a ) y 88.3.b) LJCA , para, más delante, referirse únicamente al artículo 88.2.a) LJCA , con lo que no resulta posible determinar de forma clara y precisa qué supuesto o supuestos, de los previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA , considera que concurre en este caso concreto.

En segundo lugar, y aun cuando se considerase que el escrito de preparación se fundamenta, de forma disgregada o autónoma, en la circunstancia del artículo 88.2.a) y en la presunción regulada en el artículo 88.3.b) LJCA , carece de todo razonamiento respecto de su concurrencia.

Así, en el citado escrito se lee que el recurso se fundamenta en la infracción del artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], afirmando únicamente que la Sala a quo incurrió en un error al considerar que su pretensión se basaba en una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuando, por el contrario, el demandante invocaba una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que no es un órgano jurisdiccional.

En particular, en lo que hace a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA -que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación 161/2016 ; ES:TS:2017:720A) que, en ese caso, a la parte recurrente «(...) le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA ».

Y respecto de la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA -cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea-, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017 ; ES: TS:2017:8569A) se razona que «Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta».

Requisitos que, en ambos casos, difícilmente podrán cumplirse en el escrito preparatorio examinado, pues la parte recurrente no llega siquiera a mencionar ninguna resolución judicial que sirva de base para invocar los supuestos del artículo 88.2.a ) y 88.3.b) LJCA .

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de toda fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la Sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA . Todo ello, sin perjuicio de añadir que, de igual forma, no se cumple con la obligación de formular el escrito en apartados separados, encabezados con epígrafes expresivos de aquello de lo que tratan.

TERCERO .- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber actuación procesal de parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por don Bienvenido contra el auto de 24 de octubre de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia, de 24 de abril de 2017 (Rº 368/15 ); y, en consecuencia, se declara bien denegado el recurso. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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