ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:365A
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 473/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 473/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de D. Bruno , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento abreviado núm.188/2014.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación porque la resolución que pretende recurrirse en casación no es susceptible de tal recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 86 LJCA .

Razona que «la sentencia ha sido dictada en materia de urbanismo, con lo cual incumple el requisito contemplado en el artículo 86.1 in fine de la LJCA al no ser susceptible de extensión de efectos, posibilidad únicamente contemplada en el artículo 110.1 LJCA en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado». Concluye el Juzgado de instancia que, por tanto, no procede en este caso el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

El recurrente aduce que en la propia sentencia que se pretende recurrir en casación se pone en duda el carácter urbanístico o fiscal de la afección urbanística y sus implicaciones en el plazo de caducidad establecido. A su entender esa naturaleza fiscal determinaría la inclusión de la sentencia en el ámbito de extensión de efectos previsto en el artículo 110 LJCA siendo, por tanto, recurrible en casación (de hecho, se alega, el procedimiento se inició por una providencia de apremio, en relación con un expediente de derivación de responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 174 LGT ). Añade que se trata de una resolución con muchos afectados que, por tanto, afecta a los intereses generales. Sostiene que la doctrina de que la caducidad de la afección urbanística no afecta al propietario de la finca comprador ajeno al proceso de urbanización es una doctrina gravosa para muchos ciudadanos y aunque el origen de la actuación sea urbanística, la afección tiene naturaleza fiscal porque, de lo contrario, no se habría realizado una derivación de la responsabilidad al amparo de la Ley General Tributaria, por lo que se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia, a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que, al respecto, establece el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» (v. auto de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017).

Carga de argumentación que, aunque no se ponga de manifiesto en el auto impugnado, incumple el recurrente que se limita a reproducir el artículo 86.1 LJCA para justificar la recurribilidad de la sentencia.

Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA . En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado Auto de 27 de febrero de 2017, mientras que la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA ; en lo que concierne a la doctrina gravemente dañosa «las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión».

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a concluir que, en lo atinente a la falta de susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia que pretende impugnarse, asiste la razón al órgano judicial al no versar dicha resolución judicial sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni, añadimos, reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas. La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó su pretensión sobre la caducidad de la afección urbanística y sus efectos sobre los gastos de urbanización cuyo impago generó la aprobación de la providencia de apremio recurrida en la instancia de derivación de responsabilidad de la compañía Promoción Urbana de Villarobledo S.A al propietario de la finca, ahora recurrente.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple el doble presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. auto de 23 de marzo, dictado en recurso de queja núm. 143/2016).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de de D. Bruno contra el auto de 9 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de julio de 2016 (procedimiento abreviado núm. 188/2014).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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