ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:361A
Número de Recurso617/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 617/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 617/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Susana Linares Gutiérrez, en nombre de D.ª Bárbara , bajo la dirección letrada de D. Antonio Benítez Ostos, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 418/2015, en materia de responsabilidad patrimonial.

El Fundamento de Derecho segundo del citado auto señala:

No se ha precisado qué normas se consideran vulneradas en la sentencia, y se han citado las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 , 28 de junio de 1999 y 3 de diciembre de 2010 , como expresivas de las que contiene la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.

El interés casacional del recurso se justifica en los siguientes términos:

"De conformidad con lo expuesto entiende esta parte que concurren los supuestos que con arreglo al artículo 88, 2 3 de la LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala en materia de responsabilidad patrimonial".

En consecuencia, también se ha incumplido la carga procesal de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998 , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Y ello sin perjuicio de que tampoco se ha justificado que las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta habría debido observarlas aun sin ser alegadas, ni en qué medida las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir.

Por lo tanto, en el supuesto presente no se han cumplido los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional

.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que la preparación del recurso de casación fue correcta, cumpliéndose de forma escrupulosa los requisitos estipulados en el artículo 89.2 LJCA , sin que la Sala de instancia pueda ir más allá de la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el citado artículo, sin que pueda discutir si existe o no interés casacional, pues ello supondría asumir una suerte de competencias que no le corresponden.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2.d) de la LJCA dispone que el escrito de preparación deberá justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; exigencia esta última que no ha sido cumplimentada por la parte recurrente, tal y como sostiene con acierto el auto recurrido en queja.

En efecto, en su escrito de preparación, la parte actora se limita a expresar que la sentencia que pretende recurrir en casación infringe la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 3 de diciembre de 2010 , 15 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 1999 ; y este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomada en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones.

SEGUNDO

Por otro lado, el apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá <<especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, pues la Sala de Madrid no denegó la preparación del recurso de casación porque apreciara que el asunto no presenta interés casacional objetivo, sino que el motivo de la denegación se debió, como hemos dicho, a la falta de justificación de que las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta habría debido observarlas aun sin ser alegadas, ni en qué medida las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir, como exigen los apartados b ) y d) del artículo 89.2 LJCA , y a la falta de argumento sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera, como exige el artículo 89.2.f) LJCA . Y al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 89.4 en relación con el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Bárbara contra el auto de 20 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 418/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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