ATS 82/2018, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12895A
Número de Recurso834/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución82/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 82/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:834/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 5)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 834/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 21 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 76/16 , derivados de los autos Diligencias Previas número 1434/15, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Gavá, por la que se condena al acusado Juan Enrique , como autor responsable de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de siete meses multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Juan Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fenández-Oruña, formula recurso de casación, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 CE ; 2) infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por errónea aplicación del artículo 50.5 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Alega que en las actuaciones existen elementos suficientes para constatar que en el momento de los hechos estaba alcoholizado y vivía en la calle, datos que permiten afirmar la existencia de dudas sobre su imputabilidad. Además, considera que existen dudas sobre si a la fecha de la comisión de los hechos había extinguido la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que consta al folio 88 de las actuaciones.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Juan Enrique , sin antecedentes penales, con ocasión de la convocatoria a las Elecciones Autonómicas del año 2015, que debían celebrarse el 27 de septiembre de ese año, y a pesar de haber sido citado el 10 de septiembre de 2015 en calidad de primer vocal, primer suplente, de la mesa electoral no compareció a la constitución de la misma, ni alegó causa justificada que se lo impidiera.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios.

En primer lugar, la Sala de instancia reseña las manifestaciones que expuso el acusado durante el juicio oral. Reconoció como propia la firma obrante al folio 2 de las actuaciones, relativa a la diligencia de notificación de su nombramiento. Continuó explicando que un amigo le dijo que se presentara, no fuera que le pasara algo. Manifestación, afirma la Sala, que revela que el acusado tenía conocimiento de la obligación de comparecer a la constitución de la mesa electoral. El acusado afirmó que se presentó en la mesa, pero como iba sucio, con barba, pelo largo y olía a alcohol, no le atendieron y le echaron.

La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación al no resultar corroborada por el resto de la prueba. Además, señala el tribunal de instancia, su afirmación entra en contradicción con el testimonio de la Secretaria de la Junta Electoral, quien afirmó que fue ella la que elaboró la certificación en donde consta la relación de los miembros de la mesa electoral que no se presentaron para constituirla el día 27 de septiembre de 2015. Destacando que la firma del acta es una circunstancia determinante para acreditar la presencia en el Colegio Electoral al constituirse las mesas.

Asimismo, la Sala toma en consideración que de haber habido alguna incidencia en la constitución de la mesa, el presidente de la mesa electoral se lo hubiera comunicado a la Secretaria de la Junta electoral, máxime si se tiene en cuenta que tres o cuatro días antes de la votación, el Secretario del Ayuntamiento de Castelldefels había tenido una reunión con los presidentes y vocales de las mesas electorales, en la que se indicó la importancia de hacer constar las inasistencias en el acta de la constitución de la mesa electoral.

De la documental obrante en las actuaciones se constata la notificación del nombramiento al acusado como primer suplente, así como su ausencia en el momento de la constitución de la mesa electoral, sin que por el acusado se haya aportado prueba alguna que justificara su ausencia en la misma. El acusado afirma que en la época de los hechos estaba alcoholizado, pero no se ha aportado prueba alguna de tal afirmación, salvo su propia manifestación. El recurrente, afirma la Sala, ha aportado documentación de la Asociación Rauxa en la que se afirma que estuvo ingresado en dicho centro desde el día 2 de septiembre de 2006 hasta el 24 de noviembre del mismo año, pero se trata de una documentación que no acredita la situación del acusado en el momento de los hechos, un año anterior al ingreso en el centro, ni acredita la afectación que, en su caso, tendría el consumo de alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas.

En el presente caso, la relación probatoria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí; el razonamiento empleado por parte del tribunal ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional.

En cuanto al extremo de si a fecha de los hechos se había extinguido la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se ha de estar a lo analizado en el siguiente fundamento jurídico.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

  1. Afirma que a consecuencia de la última condena que figura inscrita, le fue impuesta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, sin que conste mención alguna a que la pena haya sido extinguida. Refiere que dicha circunstancia determina que carezca de derecho de sufragio (artículo 3.1.a de la LOREG) y, en consecuencia, concurre la causa justificada prevista en el artículo 27.3 de la LOREG. Además, considera que el delito electoral es doloso, sin que sea punible a título de culpa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. El cauce casacional utilizado por el recurrente exige respetar el factum transcrito declarado probado.

En el factum de la sentencia se declara que el acusado no tiene antecedentes penales. Conforme a los antecedentes que obran en la causa, consistentes en la información del Registro Central de Penados (folios 82 y ss), aparece que fue condenado por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Dicha condena adquirió firmeza el día 30-3-2011 y no consta su fecha de extinción en la hoja histórico penal.

En cualquier caso, aún cuando se considerase (en beneficio del condenado) que la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo siguiera vigente al momento al no acudir a la mesa electoral, ello no excluye el delito cometido. Es cierto que el art. 3.1.a) de la LOREG lo consideraría inelegible pero esa condición no es justa causa sin más para no acudir a la mesa, sino que es justa causa para alegar ante la Junta Electoral de Zona que no puede aceptar el cargo para el que fue designado en ella. En efecto, el art. 27.3 LOREG establece: "Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central".

En autos no consta que el recurrente hiciera valer esa justa causa ante la Junta Electoral de Zona (tampoco se declara probado nada al respecto) por lo que no resultó excusado por ella para acudir al llamamiento en la Mesa, en el día y hora señalados.

Asimismo, la Sala llegó al convencimiento, como recogen los hechos declarados probados, de que el recurrente omitió consciente y voluntariamente su deber de acudir a la mesa electoral.

En consecuencia, pues, la subsunción normativa debe considerarse correcta, al cumplirse los elementos configuradores del delito por el que ha sido condenado. El acusado, nombrado como suplente de la mesa electoral, dejó de concurrir a la constitución de la misma, sin causa justificada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal .

  1. Denuncia que no se le haya puesto la pena en su grado mínimo.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia opta por la pena de multa e impone ésta cerca del mínimo legal, al imponer la pena de siete meses (el mínimo legal es de seis meses); pena que individualiza atendiendo a la entidad de los hechos declarados probados, tal y como han sido descritos en el factum.

En consecuencia, la Sala de instancia razona conforme a varios factores la cantidad de pena que le debe corresponder al acusado motivando la pena de forma adecuada, sin que se aprecie, en ello, atisbo alguno de arbitrariedad. Por lo demás, el acusado no ha acreditado circunstancias personales que le hagan acreedor de un menor reproche penal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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