ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:299A
Número de Recurso20695/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

ERROR JUDICIAL

Nº de Recurso:20695/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20695/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Alba Monteserin, en nombre y representación de Donato , presentando demanda de error judicial que se dice producido en el auto de 24/10/16, dictado en la ejecutoria 46/16, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo. En la demanda narra que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Toledo como autor de un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 Código Penal a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La Sentencia fue confirmada en apelación por la A. Provincial de Toledo. La acusación popular personada en las actuaciones solicitó que la inhabilitación impuesta se hiciera extensiva a su puesto de trabajo como funcionario de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. La defensa del condenado y el M° Fiscal, emitieron informe interesando que no se acogiera la solicitud de la acusación popular, por las razones que a lo largo de los escritos presentados se especificaban. E1 Juzgado de lo Penal n° 2 en fecha 24 de Octubre de 2016 dictó Auto acogiendo la solicitud evacuada por la acusación popular, y por lo tanto, extendiendo la pena de inhabilitación al cargo de funcionario de la Instituciones Penitenciarias. E1 demandante considera que este auto (24/10/16) constituye un claro y evidente ERROR JUDICIAL, por cuanto la decisión supone un apartamiento absoluto de la legalidad y de la doctrina reiterada emanada del T. Supremo y T. Constitucional.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de noviembre, dictaminó: "... Pues bien resulta claro que no es ello lo que ocurre en el caso presente, en el que el asunto debatido, es estrictamente jurídico y de relativa complejidad, que admite distintas soluciones, sin que la opción por una u otra resulte esperpéntica. Es cierto que la mantenida por el demandante es mayoritariamente asumida, e incluso en el caso que nos ocupa por vía de recurso contra la resolución discutida, acabó prevaleciendo, pero ello no puede implicar que estemos en presencia de un verdadero "error judicial", en el sentido expresado en las resoluciones que se han transcrito con anterioridad. En función de lo expuesto, la pretensión debe ser desestimada".

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación, acordando por providencia de 26 de septiembre, tenerla por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada, corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como declarábamos en el auto de esta misma Sala de 26 de junio de 2015 (demanda error judicial núm. 20353/2015 ), que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 ).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el art. 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

En el presente caso se imputa error al auto de 24/10/16, dictado en la ejecutoria 46/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo. En la demanda, el demandante Donato narra que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Toledo como autor de un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 Código Penal a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La Sentencia fue confirmada en apelación por la A. Provincial de Toledo. La acusación popular personada en las actuaciones solicitó que la inhabilitación impuesta se hiciera extensiva a su puesto de trabajo como funcionario de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. La defensa del condenado y el M° Fiscal, emitieron informe interesando que no se acogiera la solicitud de la acusación popular, por las razones que a lo largo de los escritos presentados se especificaban. El Juzgado de lo Penal n° 2 en fecha 24 de Octubre de 2016 dictó Auto acogiendo la solicitud evacuada por la acusación popular, y por lo tanto, extendiendo la pena de inhabilitación al cargo de funcionario de Instituciones Penitenciarias. El demandante considera que este auto (24/10/16) constituye un claro y evidente ERROR JUDICIAL, por cuanto la decisión supone un apartamiento absoluto de la legalidad y de la doctrina reiterada emanada del T. Supremo y T. Constitucional.

De los razonamientos expuestos cabe decir, que ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el derecho, el asunto debatido es estrictamente jurídico y como tal admite distintas soluciones, sin que la opción por una u otra resulte esperpéntica, el auto del Juzgado de lo Penal de 24/10/16, fue objeto de recurso de Apelación y la Audiencia de Toledo por auto de 05/04/17, dictado en el Rollo 37/17, estima el recurso y revoca el anterior y en su lugar especifica el alcance de la inhabilitación especial para empleo o cargo público y honores que le sean anejos a los que ocupaban los Sres. Donato y Leoncio , con ocasión de cometer los hechos calificados como delito de prevaricación (como Alcalde y Teniente de Alcalde) y cualquier otro cargo público de carácter lectivo en el ámbito municipal, autonómico o racional, así como la incapacidad de obtener los mismos u otros análogos durante el tiempo de la condena, a los que deberá ceñirse el cumplimiento de las penas de inhabilitación especial impuesta en virtud de la presente ejecutoria. Ello no puede implicar que estemos en presencia de un "error judicial".

TERCERO

A lo expuesto debemos añadir que el conocimiento del caso por esta Sala no se refiere a la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, sino declarar si en relación con las alegaciones del demandante, el Juzgado de lo Penal ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa, insistimos, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación. Y como a la vista de los autos y documentos aportados, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente la Ley, el planteamiento de esta demanda queda reducida a una tercera instancia, o una casación encubierta, pues las razones y argumentos aducidos por la demandante son los mismos utilizados ante el Juez de lo Penal y en la Apelación ante la Audiencia Provincial, de los que ya recibió respuesta discrepando de la primera pero tal discrepancia por legitima que sea, se sitúan dentro de lo razonado y razonable, sin que pueda revisarse ahora el grado de mayor o menor acierto de las mismas, que ya fue objeto del recurso de apelación, estimado por la Audiencia, por ello procede la inadmisión por las razones expuestas al entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma (la Audiencia Provincial es última instancia ordinaria contra las resoluciones de los Jueces de lo Penal en una ejecutoria), y es como decíamos en la sentencia de 12/09/91 , la confirmación de que no se trata de un recurso viene determinada por el dato exigido en el art. 193.1 LOPJ que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que, por ello, la misma obtenga firmeza y de otra parte que tal declaración de error "si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, solo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió de resolverse y lo que se resolvió sean tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho, debiera reputarse acertada teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes" . Es cierto como señala el Ministerio Fiscal ante esta Sala "que la mantenida por el demandante es mayoritariamente asumida, e incluso en el caso que nos ocupa por vía de recurso contra la resolución discutida, acabó prevaleciendo, pero ello no puede implicar que estemos en presencia de un verdadero "error judicial", en el sentido expresado en las resoluciones que se han transcrito con anterioridad...", lo que determina la inadmisión de la demanda, y con imposición de las costas al demandante como establece el art. 293.1 LOPJ , en su letra e) (ver en igual sentido auto de 16/06/17, error judicial 20365/17, auto de 04/10/17, error judicial 20597/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de error judicial, promovida por la representación procesal de Donato , con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

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