ATS 79/2018, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12872A
Número de Recurso1916/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 79/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1916/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1916/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 26/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, por la que se condenó a Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales sobre menor de trece años, previsto en el 182.1 CP conforme a la redacción vigente en el año 2005 (fruto de la reforma operada en el año 2003) cuando finalizaron los abusos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

Deberá abonar las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Fátima . con 12.000 euros, a los que se les aplicarán los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fulgencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores González Company, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE y por la ausencia de actividad probatoria. El segundo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Mª García Fernández presentó escrito en nombre y representación de Fátima ., en el que solicitaba la inadmisión del recurso presentado de contrario o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se va a analizar, en primer lugar, el primero de los motivos formulados por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE , y por ausencia de actividad probatoria.

  1. Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente y con una sentencia cuya fundamentación se centra en la declaración de la víctima que, además, no se ajusta a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, puesto que está viciada de múltiples contradicciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que en 1990 Fátima ., nacida el NUM000 .1990, vivía con su familia en su vivienda sita en CALLE000 n° NUM001 del término municipal de Sant Antoni de Portmay, en la isla de Ibiza. El procesado, Fulgencio , nacido el NUM002 .1959, vivía junto a su familia en el piso NUM003 del mismo edificio. Fátima . trabó una profunda amistad con Inocencia , hija del procesado. Por dicho motivo visitaba frecuentemente la casa de ésta y, en ocasiones, pernoctaba allí. Entre ambas familias se desarrolló una sólida amistad.

Desde que Fátima . tenía 9 años de edad hasta los 15, esto es, entre 1999 y 2005, ocurrieron los siguientes hechos.

Un día subió a casa del procesado para jugar con su hija. Éste le dijo que la niña no estaba, que la esperase, que él jugaría con ella. La llevó a su habitación y le dijo que el juego era entre ellos y que no podía decirle nada a nadie. Le hizo cosquillas y, metiendo la mano entre los pantalones, le tocó los genitales. Se sucedieron hechos similares aprovechando siempre el procesado la circunstancia de encontrarse a solas con la niña y siempre prevaliéndose el procesado de la superioridad que le proporcionaba la diferencia de edad y la estrecha amistad que le unía con sus padres. Al principio se producían con poca frecuencia. Más tarde, en una ocasión, le quitó los pantalones, le chupó los genitales y le introdujo un dedo en la vagina. Ello ocasionó un sangrado vaginal por lo que el acusado le dijo a la niña que bajara a su casa y se lo dijera a su madre. Ésta pensó que la hemorragia se debía a una primera menstruación. Cuando Fátima . se quedaba a dormir en casa de la hija del procesado, lo hacía en la habitación de ésta. En ocasiones él acudía allí, le bajaba los pantalones y le chupaba los genitales y le introducía el dedo en la vagina. Ello ocurría cuando todos en la casa dormían. Otras veces que el acusado estaba sólo en su casa la llevaba al salón y ponía en la televisión películas pornográficas que él decía que eran "de romanos". El acusado le decía que no lo contase a nadie, porque no la creerían.

Posteriormente, la familia de Fátima . se mudó a una casa de campo. Un día, el procesado acudió allí. Estaba sola, -sus padres estaban trabajando-, él le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente con el pene. Ella era ya más consciente de la transcendencia de los hechos y mostró una mayor resistencia y oposición. En otra ocasión que el procesado fue a la casa de campo y estaba sola, por estar trabajando sus padres, se negó a abrirle la puerta. Él la obligó a hacerlo y la penetró con el pene.

Fátima . entendió que la situación era insoportable y que tenía que irse de casa. Por ello, con 16 años, convenció a sus padres para que la dejaran ir a vivir con su abuela en Bollullos de la Mitación (Sevilla).

Fátima . nunca consintió dichos actos. No los contó a sus padres hasta mayo de 2011 por temor a no ser creída por el aprecio que su familia sentía por el procesado y porque, en todo caso, ocasionaría la ruptura de la amistad íntima que existía entre el acusado y sus padres y entre ella y Inocencia , hija de aquel.

La sintomatología por estrés postraumático que presenta Fátima . es compatible con los abusos sexuales con penetración reiterados que se han declarado probados.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba.

  1. Declaración de Fátima . Relató los hechos en los términos que han quedado recogidos en el relato de hechos probados. A propósito de por qué tardó tantos años en denunciar los hechos, la víctima declaró que un tiempo después, cuando ya vivía toda la familia en Sevilla, en una ocasión volvió a Ibiza. Estuvo con su amiga Inocencia y el padre de ésta, el acusado, se les acercó. La perjudicada observó que él miraba a una niña pequeña de la misma forma que le había mirado a ella durante los abusos; por ese motivo, se decidió a denunciar.

    Esta declaración cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Por un lado, no existían motivos espurios; de hecho, ella misma explica la motivación que le lleva a denunciar muchos años después. El propio acusado manifiesta no entender la razón de la interposición de la denuncia. Por otro lado, fue coherente y creíble, con aportación de detalles sobre cómo sucedían los hechos. Además, contó con los siguientes elementos corroboradores.

  2. Declaración de Nicolasa , que era la esposa del acusado en la fecha de los hechos. Declaró no creer lo que había denunciado Fátima ., pero sí reconoció que su marido veía películas pornográficas, diciendo que eran "de romanos".

  3. Declaración de los hijos del acusado, que confirmaron la cercana relación de amistad que había unido a las familias.

  4. Declaración de Angelina , sobrina del acusado. Se enteró de la denuncia porque su tía (esposa del acusado) llamó a su madre para defenderlo. Al enterarse de estos hechos, ella, por primera vez, se atrevió a contar que su tío había abusado de ella, también; pero que, por miedo a romper la familia, no había dicho nada durante muchos años. Contó que, cuando se quedaba a dormir en casa de sus tíos, su tía se tomaba una pastilla y se iba a dormir; el acusado ponía pornografía en la televisión y le hacía cosquillas. Los niños se iban a dormir, pero ella no dormía con sus primos, sino en otra habitación donde le ponían un colchón. Entonces, el acusado entraba en su habitación y comenzaba a acariciarle, empezando por los pies y por las piernas. Ella se hacía la dormida, pero su tío le tocaba la vagina y le introducía los dedos. Ella tenía entre diez y trece años y no tenía consciencia de la trascendencia de lo que sucedía.

  5. Declaración de la hermana de la anterior. Cuando su hermana reveló lo que le había sucedido a sus padres, también llamó a su tía Nicolasa para contárselo. La declarante y su hermana iban en el coche con el manos libres y el acusado se puso al teléfono; dijo que sólo había sucedido una vez y que estaba borracho.

  6. Declaración de la madre de la perjudicada. Confirmó la relación de amistad que les unía con la familia del acusado y que, en una ocasión, después de que su hija hubiera estado en casa del acusado, vino sangrando de la vagina y pensó que, a pesar de su corta edad, sería la menstruación. Sin embargo, la regla no le vino hasta los doce años de edad.

  7. Ratificaciones periciales de Maribel y María Inés . Llegaron a la conclusión de que la perjudicada había sufrido abusos sexuales por parte del acusado. No había signos de fabulación en su relato, ni actitud engañosa.

  8. Ratificación de las psicólogas de los servicios psico-sociales. En su informe concluyeron que la sintomatología de estrés que presenta la perjudicada obedece a los episodios denunciados.

    Pues bien, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado. La declaración de la víctima cumplió los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo y vino corroborada por elementos externos, como los informes psicológicos o las declaraciones del resto de los testigos.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima y de los agentes, así como el resto de la prueba pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se analiza, en segundo lugar, el segundo motivo esgrimido, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que la sentencia no estuvo suficientemente motivada y no dio respuesta a las contradicciones en las que incurrió la víctima.

  2. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

  3. La sentencia cumple sobradamente con la exigencia de motivación establecida por la Jurisprudencia constitucional. Por un lado expone la totalidad de las pruebas admitidas y practicadas; a continuación valora cada una ellas y explica por qué les otorga credibilidad. Que cada una de las cuestiones no reciba la solución que el recurrente pretende no significa que el deber de motivación no se haya satisfecho, ni que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo no puede tener acogida, por cuanto la sentencia no aprecia ninguna de las contradicciones indicadas por el recurrente y considera que la declaración de la víctima cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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