SJMer nº 6, 11 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:800
Número de Recurso212/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 212/15

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 212/15 , seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN ÉLITE TAXI MADRID , representada por la Procuradora Sra. De Villa Molina y asistida del Letrado D. Jesús Díaz Albares; contra la mercantil ARES CAPITAL, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y asistida del Letrado D. Carlos Fernández Martínez; y contra la mercantil AEROCITY, S.L. representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y asistida del Letrado D. Carlos Fernández Martínez; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de 12.3.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando se condene a las demandadas:

  1. - a cesar en las prácticas dirigidas a crear confusión en los usuarios del servicio, ya fueren estos potenciales o reales, en cuanto al servicio que se contrata, de manera que no sea posible percibir, por el consumidor medio, que se trata de un servicio de "taxi", ya fuera éste "normal", "anormal" o "especial", y además le permita conocer a priori las principales características esenciales del servicio ofertado, de forma que le sea posible adoptar una decisión fundada en cuanto a la contratación, o no, de los servicios ofertados y de cualquier variedad de los transportes públicos existentes;

  2. - a cesar en la actividad, legalmente proscrita para las demandadas, de transportar viajeros alquilando vehículos por plazas a distintos arrendatarios, siendo así que la autorización de que dispone una de ellas únicamente le faculta para alquiler de vehículo con conductor en su integridad;

  3. - a cesar en la publicidad, realizada por cualquier medio, del servicio por plazas que permita alquilar en consecuencia cada asiento, cada plaza, a un distinto arrendatario;

  4. - a abstenerse de realizar comparación de los servicios ofertados por las demandadas, alquiler de vehículo con conductor, con el taxi, por no tener ambos servicios la misma naturaleza ni características, tratándose en definitiva de servicios diferenciados de imposible homologación;

  5. - a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios ocasionados a sus asociados por las demandadas a través de sus irregulares y desleales conductas, en cantidad que, de manera sumamente prudente, se fija en 35.000.-€;

  6. - a costear la publicación, en su integridad, en un periódico de tirada nacional y de gran difusión, de la sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la demandante o, de manera subsidiaria, parcialmente, en cuanto a los fragmentos que por el juzgado se estime adecuado y suficiente para garantizar la mejor efectividad de la Resolución;

  7. - y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 30.3.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 23.4.2015 del Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de RYANAIR, LTD. se formuló declinatoria por falta de competencia internacional, la cual no llegó a sustanciarse por finalización del proceso respecto a dicha demandada por Decreto de 3.9.2015.

CUARTO

Por escrito conjunto de la Procuradora Sra. De Villa Molina en representación de ASOCIACIÓN ÉLITE TAXI MADRID y del Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de RYANAIR, LTD. se solicitó la terminación del presente proceso en lo relativo a dicha compañía aérea, al haber alcanzado el acuerdo y compromiso de que ésta cesará en la promoción y venta de los servicios de transporte terrestre de pasajeros ofertados por las compañías AEROCITY, S.L. y ARES CAPITAL, S.A. en el aeropuerto de Madrid-Barajas; sin costas; dictándose Decreto de 3.9.2015 en tal sentido.

QUINTO

Por escrito de 17.9.2017 de la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez en representación de ARES CAPITAL, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 8.10.2015 de la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez en representación de AEROCITY, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEXTO

Por Diligencia de 14.10.2015 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

SÉPTIMO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

OCTAVO

Admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones procesales. Satisfacción extraprocesal.

A.- De modo previo a entrar en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas, es preciso analizar distintas cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso invocadas por las demandadas.

B.- Sostiene la mercantil demandada AEROCITY, S.L. [-en adelante AEROCITY-] que basándose la pretensión formulada por la ASOCIACIÓN ÉLITE TAXI MADRID [-en adelante ÉLITE TAXI-] en la conducta desarrollada por RYANAIR, LTD. en virtud de la cual sus azafatas realizan promoción y publicidad y venta de servicios de transporte de pasajeros y su equipaje entre el aeropuerto de Madrid y la ciudad, que es prestado por la transportista ARES CAPITAL, S.A. [-en adelante ARES CAPITAL-], el compromiso de cese de dicha actividad por parte de la citada compañía aérea supone una satisfacción extraprocesal en cuanto de la lectura de los distintos puntos del suplico resulta que las condenas solicitadas suponen pretensiones de cesación de dicha actividad.

C.- Es doctrina consolidada que la satisfacción extraprocesal, junto al supuesto de carencia sobrevenida del objeto, integran los tradicionalmente denominados modos "anormales" de terminación del proceso.

Exigen tales supuestos que iniciado el proceso sobrevenga, fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial.

Igual doctrina exige que tales hechos o conductas acaecidas fuera del proceso ya iniciado presenten una plena identidad con el suplico de la demanda, de tal modo que entre las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda y el hecho, acto, o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal debe darse la más completa igualdad y coincidencia.

D.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe rechazarse la presencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal; y ello no solo porque el acuerdo extrajudicial de cese es subjetivamente parcial [-las demandadas ARES CAPITAL y AEROCITY no han pactado ni aceptado el cese de la actividad, sino que también es parcial objetivamente en cuanto si bien los actos de publicidad [letra c) del suplico] y de comparación [letra d) del suplico] y de confusión [letra a) del suplico] son propias de la parte que ha transado fuera del proceso, las conductas de transporte de viajeros entre el aeropuerto de Madrid y la ciudad [letra b) del suplico], de indemnización solidaria [letra e) del suplico] y publicación de la sentencia [letra f) del suplico] son propias de las codemandadas con quien no se formalizó la transacción.

Si a ello sumamos que la determinación de la licitud o no de la conducta desarrollada por las demandadas supone un interés legítimo protegible, resulta la ausencia tanto de una carencia de objeto procesal como de una íntegra y completa satisfacción del objeto y sujetos del proceso.

TERCERO

Violación de normas concurrenciales [ art. 15.2 L.C.D .].

A.- Posición de las partes.

  1. - Si bien son 5 los tipos de deslealtad competitiva invocados por la demandante [-que deben ser examinados separadamente-], dada su relevancia aparece como lógico y necesario examinar inicialmente la invocada infracción de normas determinante de ventaja competitiva.

  2. - Viene a sostener la asociación demandante que la compañía aérea RYANAIR venía ofertando el traslado de pasajeros desde el aeropuerto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR